Entiende la Sala que el
cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la
parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al
principio de libertad de medios probatorios.
El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de
cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las
partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas
sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la
conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha
flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que
apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia
de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al
debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:
“Siendo que el fin principal
del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución,
la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la
justa composición del litigio a petición del actor requieren para la
consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso
se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.
En tal sentido, el Juez para
conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de
la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que
sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para
que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión
legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.
Por lo tanto, el legislador
procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la
demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate
probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una
mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una
decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este
modo de una justicia más eficaz” (Cfr. Sentencia de
esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).
De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada
como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar
ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso
previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste
pueda solicitar las copias certificadas contentivas de
tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un
proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que
se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del
adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012,
caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”).
Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre
disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte a los
autos, la problemática radica en que su validez plena depende de la garantía de
control y contradicción que se le haya dado a la parte -o partes, en caso que
los legitimados pasivos lo constituya un litisconsorcio o un tercero con cualidad
jurídica autónoma dentro del proceso- contra la cual obre el medio trasladado,
en el juicio previo de que se trate. Así, el traslado puede ser cumplido en sus
formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de
algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente
contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del
contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el
juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en
consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por
el artículo 49 Constitucional.
De tal forma, entiende esta Sala que, el mérito probatorio que se desprende de
las documentales hechas valer, demuestran que en el marco del juicio laboral
instado por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez contra la sociedad
mercantil Fundición Pacífico, C.A, por la suma de dos millones treinta y cinco
mil doscientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.
2.035.231,76), por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños
morales, lucro cesante, intereses de prestaciones sociales, indexación e
intereses de mora, motivados a la prestación de servicios personales y
accidente de trabajo, la demandada en el decurso de los actos orales llevados a
cabo en fase de mediación y de juicio, hizo del conocimiento de la trabajadora
reclamante que había ejercido una demanda contencioso-administrativa de nulidad
contra el acto administrativo contenido en la certificación emitida por el
Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de
fecha 13 de abril de 2010, que certificó que la actora tenía una discapacidad
parcial y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo por fractura
trimaleolar de tobillo izquierdo.
Tal argumento, hecho valer sistemáticamente por la empresa demandada en el
presente juicio de amparo constitucional, pretende hacerse sucedáneo de los
efectos de la notificación que fuese practicada por el alguacil del Juzgado
Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fue
calificada como ineficaz por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
en la sentencia impugnada.
Ello así, esta Sala considera que la actora conocía de la circunstancia antes
descrita, lo cual se desprende de la valoración de los documentos antes
señalados, y que dichas pruebas fueron consignadas a los autos en el presente
amparo constitucional en copias certificadas -en cuyo caso la accionante no las
impugnó-, sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil
Fundición Pacífico, C.A., pretende darle una interpretación desviada al
principio finalista de las formas procesales, que, en el marco del régimen de
las nulidades procesales, no se interpreta aisladamente, sino que éste debe
alcanzar eficazmente el fin para el cual está diseñada
legislativamente la formalidad requerida (ex artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, como principio de derecho común).
La noción de eficacia es
medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del
análisis que ha desarrollado la Casación Civil sobre el eminente orden público
que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia
u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo
215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito
contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a
las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos
76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el
legislador impuso como obligación del juez la de notificar “[a] cualquier
otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal
o a criterio del tribunal” (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley
Orgánica citada).
Pese a lo restrictiva que
pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación
tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe
atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo,
estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la
citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el
artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación-
que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la
nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del
instituto de la citación-.
La coherencia de la anterior
conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de “parte”
dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades
ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas
relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre
Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los
cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un
conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre
particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia
a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el
ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el
acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya
legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en
sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San
Salvador, C.A.”, esta Sala precisó que:
“(…) en aquellos procesos
contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para
todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas
personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto
definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede
administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y
reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01,
1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido
extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda
contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en
sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina
cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la
Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una
controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos
cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos
que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que
se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que
se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya
resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante
para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte
General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de
la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis,
de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de
formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la
aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las
sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos
cuasijurisdiccionales.
Ahora bien, en sentido lato
el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa
prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que
abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no
ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de
policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de
ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir,
cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta
un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses
de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses
de otro. Al respecto, se cita:
Ha de significarse que no
todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro,
como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y
beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre
suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido
arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o
policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro
administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto
entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos
procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de
oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase
judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes
sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y
la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de
la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons,
Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).
En consecuencia, no sólo los
actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto
administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es,
que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un
sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el
correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier
incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o
situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco,
Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien
define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los
que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y
no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones
doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del
contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes
durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien
en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea
éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia,
la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que
favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las
oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al
que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo
modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una
demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de
efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de
defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de
ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado
del presente fallo).
Es así como, pese a que, tanto en el régimen transitorio contenido en la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta la entrada
en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
posición de la Sala, y de los tribunales que integran el orden contencioso administrativo
ha sido la de incorporar, en el sentido que más favorezca la defensa y debido
proceso, a los particulares afectados directamente o indirectamente por los
efectos de un acto administrativo, de allí que, la notificación personal en
sede judicial, se insiste, cuenta con una serie de formalidades que, de no
lograr su cometido como acto de comunicación procesal, puede acarrear la
nulidad del juicio de que se trate.
De allí que, retoma esta Sala la importancia de que el conocimiento indirecto
de la existencia del juicio de nulidad, por parte del interesado, debe ser
eficaz. Tal eficacia, en términos procesales, alude al ejercicio oportuno de
los medios de defensa y resistencia que dota el ordenamiento para esgrimir
pretensiones, argumentar y probar lo conducente en apoyo o en oposición a la
legalidad de la decisión administrativa, en caso contrario, mal puede invocarse
como válido -y por tanto sustitutivo de la garantía del contradictorio
válidamente constituido- el conocimiento incidental e informal de un juicio, en
el cual, como se evidencia en el presente caso, no hubo una mínima actividad
argumental o probatoria de parte para desvirtuar aquellos argumentos expuestos
para enervar la legitimidad de la certificación laboral cuya nulidad decretó el
Juez Contencioso Administrativo.
El razonamiento anterior, podría pensarse que atenta contra el principio de
unidad de jurisdicción, en tanto justificación que admite el traslado de
pruebas, sin embargo, considera la Sala, en atención al fin teleológico del
proceso, que es la concreción de la justicia en sentido material, mal puede
convalidarse un procedimiento que cumple formalmente con sus etapas de
juzgamiento pero que, en definitiva, obvia los argumentos y defensas de una
parte -que no tercero- afectada directamente por la actividad administrativa o
que, por el contrario, pretende aprovechar los efectos de ésta en su esfera de
derechos subjetivos e intereses legítimos, en tanto sean actuales, -incluidos
ahora en la noción más amplia de “interés jurídico actual” al que alude el
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Por tal razón, comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo para juzgar procedente la pretensión
de amparo constitucional y la orden de reposición allí decretada que, a
diferencia del conveniente argumento que esgrime la apelante, no es “inútil”,
pues será en el decurso del juicio de nulidad que se confronten las partes para
atacar o defender la legalidad del acto administrativo.
Es por ello que, visto que la notificación efectuada no fue eficaz -por los
defectos detectados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- y
que el conocimiento incidental del juicio contencioso-administrativo de nulidad
por parte de la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez no significó su
subsanación a través de su participación procesal oportuna y activa en la causa
tramitada y decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, esta Sala Constitucional declara sin lugar
el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad
mercantil Fundición Pacífico, C.A., y, en consecuencia, confirma la decisión N°
2012-1874, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el
24 de agosto de 2012, y así se decide.
Por último, con el propósito de resguardar la garantía de imparcialidad del
Juez Contencioso Administrativo, se ordena remitir el expediente contentivo del
juicio primigenio al Juzgado con funciones de Distribución de los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines
de su distribución a un juez distinto al que decidió el juicio contencioso-administrativo
de nulidad que dio origen a las presente actuaciones, y así también se decide.
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