Sala Constitucional
En el presente caso, la acción de
amparo va dirigida contra el dispositivo oral dictado el 17 de noviembre de
2016, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el marco del
juicio de determinación del régimen de convivencia familiar internacional que
autorizó al niño a viajar en compañía de su progenitor al Reino de España,
desde el 1° de diciembre de 2016 con retorno a Venezuela el 7 de enero de 2017.
Por su parte, el accionante en
amparo denunció que la decisión impugnada, vulneró de manera flagrante los
derechos constitucionales del niño a la integridad física y psicológica a ser
oído y la educación; para ello arguyó que el Juzgado Superior con tal decisión
no consideró el estado de salud, los informes psicoterapéuticos y la
estabilidad emocional del niño, con lo cual vulneró el interés superior del mismo.
En tal sentido, solicitó
mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de que se suspendan los
efectos de la mencionada decisión específicamente en su punto tercero.
Ahora bien, luego del examen de
la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación
del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella
cumple con los mismos; y así se declara.
En lo concerniente a la
admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de
inadmisibilidad que establecen el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra
incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así también se
declara.
VI- DE LA MEDIDA
CAUTELAR
La Sala aprecia que, igualmente,
el accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos
de la medida decretada en el punto tercero del dispositivo dictado el 17 de
noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta que
sea pronunciada la decisión de fondo sobre la presente acción de amparo. Cabe
insistir en el carácter instrumental de las medidas cautelares dado que están
estatuidas para precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.
Al respecto, esta Sala, en sentencia
del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.) estableció,
respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo
constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del
fumus boni iurisni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y
brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende
únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en
consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso de autos, esta Sala
estima que de los hechos expuestos por el accionante, así como del análisis de
las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las
presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones
graves o de difícil reparación a sus derechos constitucionales para el momento
de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, de modo que dicho
fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que
amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios
poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida solicitada y, como
consecuencia de ello, suspende la autorización de viaje otorgada por el
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional dictado con ocasión del juicio de
determinación del régimen de convivencia familiar internacional hasta que sea
dictada la sentencia de fondo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la acción de amparo
constitucional ejercida por la abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA,
actuando en su propio interés, así como en interés de su hijo, cuya identidad
se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado Juan
Francisco Colmenares Torrealba, contra el dispositivo dictado el 17 de
noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
2.- ORDENA a la Secretaría de
esta Sala, la notificación del Juez a cargo del Tribunal Superior Tercero del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, y que una vez que conste en autos dicha notificación, ,
fije dentro de los cuatro (4) días siguientes a ellas, la oportunidad en que se
llevará a cabo la audiencia oral.
3.- ORDENA la notificación de la
Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- ORDENA a la Secretaría de
esta Sala, la notificación del ciudadano David Viloria Yépez, como tercero
interesado en la presente acción.
5.- Se ACUERDA la medida cautelar
innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se suspende la autorización
de viaje otorgada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, hasta que sea dictada la sentencia de fondo.
Para el cumplimiento más expedito
de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de esta
Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al
mencionado Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/193229-1016-301116-2016-16-1154.HTML