LEY CONSTITUCIONAL CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA
PARA LA RACIONALIDAD Y UNIFORMIDAD EN LA
ADQUISICIÓN DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS
Objeto
Artículo 1. Esta
Ley Constitucional tiene por objeto el establecimiento de normas básicas de
conducta para la Administración Pública, en todos sus niveles, que promuevan la
honestidad, participación, celeridad, eficiencia y transparencia en los
procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras públicas.
Facilita los mecanismos de control de tales procesos, y estimula la
participación equilibrada de todos los agentes económicos en la inversión y
justa distribución de recursos destinados a las compras públicas.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las
disposiciones de esta Ley Constitucional serán aplicadas de forma preferente
por la administración pública nacional, estadal y municipal.
Sistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 3. La
aplicación de esta Ley Constitucional parte del concepto de Sistema Integrado,
que debe prevalecer respecto del conjunto de principios, normas, procesos,
sujetos, autoridades, contratos, derechos, deberes, recursos, acciones, fines
estatales y demás elementos relacionados con las contrataciones del Estado, con
el propósito fundamental de dar impulso y direccionamiento a la inversión
pública en función del desarrollo de las políticas de protección del Pueblo, el
sistema de misiones y grandes misiones, las obras públicas y servicios, la
transformación del aparato productivo nacional, atendiendo al estímulo de
nuevos actores económicos, en sus distintas escalas y formas asociativas
privadas, mixtas, públicas y comunales.
Funcionamiento Unificado del Sistema Integrado de Contrataciones
del Estado
Artículo 4. Esta
Ley Constitucional unifica el funcionamiento del Sistema Integrado de
Contrataciones del Estado, guiado por la armonización de metodologías,
criterios y conceptos utilizados por todos los órganos y entes contratantes del
Estado, bajo una política orientada a la simplificación de trámites,
estandarización tecnológica, promoción de nuevos actores económicos, creación
de nuevos métodos de gestión, fomento de la industria nacional, optimización de
la inversión pública y lucha contra el burocratismo y la corrupción. El Sistema
Integrado en función de un esquema integral de desarrollo, conjuga la demanda
social, la promoción económica y financiera de los nuevos actores y formas
asociativas y los métodos de gestión.
Aplicación preferente de las normas del Sistema Integrado de
Contrataciones del Estado
Artículo 5. Las
normas fundamentales establecidas en la ley marco que desarrolle el Sistema
Integrado de Contrataciones del Estado tendrán aplicación preferente en cuanto
constituyen la base normativa relativa a los actores, métodos de gestión y los
componentes del sistema que comprende, entre otros: una comisión de compras
centralizadas y procura, el sistema nacional de contrataciones, el sistema
transaccional de compras públicas y un registro único de contrataciones.
Unidad para el Cálculo Aritmético
Artículo 6. Se
establece una unidad de determinación objetiva y simple aplicación aritmética,
la cual se denominará Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y
Mínimo (UCAU), que será utilizada como multiplicador único a los fines de
obtener el monto en moneda que corresponde a los umbrales máximos y mínimos
establecidos por el ordenamiento jurídico para delimitar rangos de elegibilidad
en los procesos de contratación pública, o para el cumplimiento de condiciones
o requisitos relacionados con estas.
Mediante
resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de finanzas y
de planificación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer el uso de la Unidad para
el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) como multiplicador en
operaciones aritméticas para la determinación de umbrales o montos específicos
en la aplicación del ordenamiento jurídico en materia de administración
financiera del sector público, pudiendo incluso disponer la sustitución de
otras unidades de cálculo aritmético, cuando este sea utilizado como tal.
Fijación del Valor de la UCAU
Artículo 7. La
fijación del valor absoluto de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU) será efectuada mediante resolución conjunta de los
ministerios con competencia en materia de planificación y finanzas, previa
aprobación en Consejo de Ministros y Ministras. La determinación de dicha
Unidad deberá realizarse sobre la base de estrictos criterios objetivos
relacionados con el ingreso mínimo legal, ajustado a las variaciones del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, u otro marcador de valoración disponible,
que permita el ajuste racional y equilibrado de los montos máximos y mínimos de
contratación, así como los requisitos o condiciones establecidos para celebrar
contrataciones con el sector público, referenciados en moneda.
Registro Único de Contrataciones Públicas
Artículo 8. A
los fines de la participación en procesos de selección y contratación con el
sector público, solo será necesaria la presentación del comprobante de
inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas regulado y
administrado por el Ejecutivo Nacional. Para la obtención de dicho registro los
interesados solo estarán obligados a presentar, a través de un formulario
electrónico dispuesto a tal fin una declaración jurada en la cual exprese:
- No estar incurso en
ninguna causal de inhabilitación o exclusión de las establecidas en el
ordenamiento jurídico relativo a contrataciones públicas.
- Que está en
condiciones de cumplir con los requisitos, condiciones y criterios de
selección de las distintas modalidades de contratación respecto de los
bienes, servicios, obras o actividades, según el objeto principal de su
giro; así como dar una declaración formal sobre su disposición de
presentar a la administración, previa petición y sin demora, los
correspondientes documentos justificativos.
- La declaración de
su consentimiento a ser sometido a la verificación de las credenciales y
documentos que presentare para el cumplimiento de requisitos o condiciones
previamente establecidos. Dicha verificación podrá llevarse a cabo
directamente en el establecimiento del interesado, o en las oficinas de la
administración, sin menoscabo del uso de bases de datos o revisión de las
existentes disponibles para uso de la administración, atendiendo al
principio de simplificación de trámites, interoperabilidad, así como el
impulso en el uso de medios digitales y la eliminación progresiva del uso
de papel.
- Su consentimiento a
la publicidad de información de interés relativa a su capacidad para
contratar con el Estado, así como a los contratos que celebre con este.
Garantías para la simplicidad y eficiencia en el Registro Único de
Contrataciones Públicas
Artículo 9. Cuando
en el proceso de inscripción sean requeridos al interesado documentos
justificativos o demostrativos de las situaciones, condiciones o requisitos que
se declaren como cumplidos, el otorgamiento de la inscripción no dependerá de
la consignación de tales documentos, ni podrá ser prorrogado dicho otorgamiento
hasta su verificación o comprobación, sin menoscabo de que la administración
pueda requerirlos posteriormente, en ejercicio de sus funciones de supervisión
y control.
El
comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas solo
podrá ser requerido por los órganos o entes contratantes como requisito para la
participación en procesos de selección de contratistas y al momento de la
adjudicación del contrato, sin que pueda ser exigido en otras etapas de la
contratación o de la ejecución del contrato.
Inhabilitación para contratar con el Estado
Artículo 10. Las
personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas para obtener el
comprobante de inscripción a que refiere el artículo precedente serán
inhabilitadas para contratar con el Estado, por un plazo de diez (10) años.
Cuando la inhabilitación recaiga sobre una persona jurídica se extenderá a los
representantes, directivos, administradores, gerentes o encargados responsables
de la inscripción de dicha entidad, o de la presentación o gestión de ofertas
ante órganos o entes de la Administración Pública. Esto sin perjuicio de las
acciones penales, civiles y administrativas que corresponda ejercer con ocasión
de los ilícitos cometidos.
Si la
inhabilitación recae sobre sujetos que poseen contrataciones vigentes con el
Estado, estas serán susceptibles de resolución unilateral por parte del órgano
o ente contratante. Todo contrato suscrito por un órgano o ente público deberá
contener una cláusula que prevea lo establecido en este aparte; si el contrato
no tuviera dicha cláusula, se entenderá incluida en los términos de este
aparte.
Sustanciación y decisión del procedimiento de inhabilitación para
contratar con el Estado
Artículo 11. Las
personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas:
La
sustanciación del expediente relativo a la inhabilitación como consecuencia de
prestar declaración falsa, corresponde al órgano o ente contratante que la
hubiere detectado, el cual remitirá las actuaciones al órgano encargado del
registro de contratos del sector público, a los fines de la imposición de la
inhabilitación. Sin perjuicio de que dicho órgano competente en materia de
contrataciones públicas pueda realizar el procedimiento de inhabilitación de
oficio.
El
registro a que refiere el artículo precedente deberá poner a disposición de
todo interesado la información sobre personas naturales y jurídicas
inhabilitadas, la fecha de su inhabilitación y el plazo de vencimiento de la
misma.
Interoperabilidad y expedientes digitales
Artículo 12. Los mecanismos de acceso,
participación y desarrollo de contrataciones públicas efectuadas con arreglo a
esta Ley Constitucional deberán dar preferencia al uso de medios de información
y comunicación electrónicos que incrementen eficiencia y transparencia en los
procedimientos de contratación pública. Dichos mecanismos deben propender a la
estandarización, democratización y equilibrio de la participación de los
distintos sujetos económicos involucrados.
Los procedimientos
de publicidad de pliegos o condiciones de contratación, inscripción,
sustanciación de expedientes y solicitud de documentos justificativos o
información adicional, presentación de ofertas o catálogos electrónicos, así
como las solicitudes y respuestas, deberán realizarse en formato electrónico,
disponible de manera general para todos los interesados, con características
que permitan la interoperabilidad entre los distintos organismos del sector
público involucrados en el proceso o en la verificación de documentación.
Mediante resolución conjunta los ministerios del Poder Popular con competencia
en materia de planificación y de tecnologías de la información, desarrollarán
las regulaciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en este
artículo, a partir de lo previsto en esta Ley Constitucional y en las demás
normas del ordenamiento jurídico vigente.
Publicidad y difusión electrónica de la información sobre
contrataciones
Artículo 13. Las
aplicaciones o sistemas informáticos utilizados a los cuales deba acceder el
público o los interesados, o de los cuales deban disponer para
dicho acceso, estarán disponibles de forma gratuita y libre, que evite el
desequilibrio en el acceso a la información o a los procedimientos de contrataciones
públicas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
tecnologías de la información deberá efectuar las evaluaciones técnicas
necesarias para determinar e informar la fiabilidad, nivel de seguridad,
integridad de contenidos y universalidad de la disponibilidad de dichas
aplicaciones o sistemas. La dispensa de lo establecido en este artículo
corresponderá al órgano o ente competente en materia de regulación de
contrataciones públicas, y solo podrá ser otorgada por motivos de seguridad de
Estado, o imposibilidad manifiesta de su cumplimiento.
Las
actuaciones que, conforme a su naturaleza, deban ser objeto de la consignación
de información en formato físico, o de una respuesta en dicho formato, como la
carta de consignación de la oferta, la confirmación del interés del oferente
una vez adjudicado, o la adjudicación u otorgamiento de la buena pro, no están
sujetas a la aplicación de lo dispuesto en este artículo, pero deberán ser
objeto de mecanismos de digitalización e integración al expediente electrónico
que se forme, en observancia al principio de unidad del expediente.
Prohibición de exigir documentos ya consignados
Artículo 14. El
órgano o ente contratante podrá solicitar a los participantes de un proceso de
selección los documentos justificativos que demuestren el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos para participar en dicho proceso, pero no
podrá requerirles documentos justificativos que hayan sido consignados o
exhibidos para obtener el comprobante de inscripción en el Registro Único de
Contrataciones Públicas. Tampoco podrán ser exigidos al interesado documentos
justificativos o probatorios en la medida en que la información en ellos
contenida haya sido satisfecha al obtener la inscripción en el Registro Único
de Contrataciones Públicas, o dicha información pueda ser obtenida por el
órgano o ente contratante accediendo directamente a una base de datos
administrada por un órgano o ente público, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo precedente, relativo a interoperabilidad y expedientes digitales.
La
inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas se emitirá de
manera indefinida, pero el interesado deberá emitir para cada proceso una
declaración en la cual confirme que la información en él contenida sigue siendo
correcta.
Promoción del Valor Agregado Nacional
Artículo 15. Todo
régimen, legal o administrativo, relativo a la contratación pública, así como
los mecanismos de implementación directa de estos, deberán contener
disposiciones que garanticen la promoción, desarrollo y estímulo de la
industria nacional, y establecer márgenes de preferencia porcentual que
beneficien la pequeña y mediana industria y organizaciones socioproductivas del
Sistema Económico Comunal, productoras de bienes, prestadoras de servicios o
ejecutoras de obras, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela,
utilizando esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes
con Valor Agregado Nacional, transferencia de tecnología y la incorporación de
talento humano nacional.
Aspectos básicos relativos al Valor Agregado Nacional
Artículo 16. Las
leyes especiales relativas a contrataciones públicas, los actos normativos del
Ejecutivo Nacional que las desarrollen, así como los procesos llevados a cabo
con ocasión de estas, observarán los siguientes supuestos básicos:
- 1. Se entenderá por Valor Agregado Nacional
(VAN) el resultado de sumar las contribuciones porcentuales en la
formación del precio final de cada uno de los componentes de origen
nacional que se utilizan para producir un bien, prestar un servicio o
ejecutar una obra. Estos componentes son:
- 1a. La materia prima e insumos de origen
nacional de aplicación directa al bien, servicio u obra, así como el
material de envasado y empaque de fabricación nacional.
- 1b. Los equipos de origen venezolano
incorporados como activos fijos en la obra.
- 1c. El talento humano nacional que interviene
en la fabricación del bien, la prestación del servicio y ejecución de la
obra, así como en el envasado y empaquetado de los bienes.
En el caso de las cooperativas, cuando el trabajo es ejecutado directamente por los asociados, el Valor Agregado Nacional (VAN) por concepto de talento humano se calculará con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de la cooperativa. Sin embargo, cuando las cooperativas excepcionalmente contraten los servicios de personal no asociado, no deben exceder el veinte por ciento (20%) del número total de asociados de la cooperativa. - 1d. La tecnología de origen nacional aplicada.
- 1e. Los estudios de ingeniería conceptual y de
detalle, así como la inspección y gerencia del servicio u obra, cuando
formen parte integral de la oferta, contratados a empresas con domicilio
principal en el país, que cumplan con lo establecido en la legislación
laboral.
- 1f. Los servicios profesionales y no
profesionales prestados por las personas naturales, cooperativas, las
pequeñas y medianas industrias, y otras organizaciones socioproductivas
del Sistema Económico Comunal con domicilio principal en la República
Bolivariana de Venezuela, empleados en la fabricación del bien, prestación
del servicio o ejecución de la obra, siempre y cuando el setenta y cinco
por ciento (75%) de estos servicios sea prestado por profesionales o
personas de nacionalidad venezolana.
- 1g. Los gastos financieros pagados en la
República Bolivariana de Venezuela para la elaboración del bien,
prestación del servido o ejecución de la obra.
- 1h. La depreciación de equipos instalados en
la República Bolivariana de Venezuela, empleados para la fabricación del
bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, de acuerdo a los
siguientes criterios:
- 1h i. Para la fabricación de bienes, prestación
de servicios y ejecución de obras, la depreciación no podrá ser realizada
en un tiempo menor de un (1) año para utensilitos y herramientas, cuatro
(4) años para maquinarias, equipos e instalación.
- 1h ii. El valor de depreciación será el valor
histórico en libros o el valor según avalúo de activos.
- 1h iii. La alícuota será la resultante de
aplicar el valor de depreciación anual obtenido de la maquinaria, equipos
o instalaciones en el periodo realmente utilizado directamente en la
fabricación del bien, ejecución de la obra o prestación del servicio.
- 2. Se considerarán materia prima, insumos y
equipos de origen nacional todos aquellos bienes, partes, materiales
producidos o fabricados en el país, incorporados en la producción de los
bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. Podrá ser
suministrada por el ente contratante a las unidades productivas
contratadas, en sustitución del monto a ser otorgado como anticipo,
respetando los lapsos de entrega de este.
- 3. Se considera talento humano los trabajadores
incorporados en la producción del bien, prestación del servicio o
ejecución de la obra, según los datos declarados al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.En caso de
ejecución de obras, el talento humano será el estimado para la ejecución
de la misma, según lo estipulado en el pliego de condiciones o en las
condiciones de la contratación y en la oferta.En el caso de las
asociaciones cooperativas, será estimado con base en los anticipos
societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de la previsión y
protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de las
cooperativas, o de acuerdo a los datos declarados al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
- 4. Se entenderá por Tecnología de Origen
Nacional los desembolsos comprobables que hayan sido realizados en el país
para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la
obra, que correspondan al producto conformado en parte por componentes
intangibles representados por la información registrada en libros,
revistas, boletines, manuales, planos, medios magnéticos u ópticos, y el
componente tangible físico o material en el que se incorpora el
conocimiento en forma de equipos, dispositivos, aparatos, instrumentos,
productos y otros elementos materiales involucrados en las actividades
humanas y la producción.
- 5. Para reconocer el Valor Agregado Nacional
(VAN) de las ofertas presentadas dentro del procedimiento de selección de
contratistas, los bienes, servicios y las obras deberán ser ejecutados o
producidos por oferentes cuyo domicilio principal esté en el país. Las
pequeñas y medianas industrias, las cooperativas y organizaciones
socioproductivas del Sistema Económico Comunal, podrán asociarse y
presentar de manera conjunta ofertas a fin de facilitar y garantizar su
participación en los procesos de contratación. Los órganos y entes
contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, podrán
contratar con asociaciones legalmente constituidas, conformadas por dos
(2) o más pequeñas y medianas industrias y organizaciones
socioproductivas, ubicadas en el país.
- 6. Las ofertas presentadas, bien sea como
organización particular o en la forma asociada, por las pequeñas y
medianas industrias y organizaciones socioproductivas ubicadas en el país,
serán evaluadas por los órganos y los entes contratantes a los que se
refiere la presente Ley Constitucional, considerando todos los aspectos
contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones
Públicas, en los demás actos normativos aplicables y los compromisos de
responsabilidad social asumidos por las empresas.
- 7. Cuando el objeto de la contratación se
refiera a un grupo o listas de bienes, servicios, obras, o combinación de
los mismos, el Valor Agregado Nacional de la oferta será el promedio ponderado
en función de los precios parciales y el total de la oferta de los
distintos Valores Agregados Nacionales de los bienes, servicios, obras o
combinación de los mismos, que se estén ofertando.
Aspectos no considerados para el Valor Agregado Nacional
Artículo 17. No
serán considerados como Valor Agregado Nacional (VAN):
- Las manipulaciones simples destinadas a
asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o
almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de
sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones
similares. Salvo en aquellos casos que con ocasión a la cogestión se
demuestre que grupos de personas realicen este tipo de funciones dentro de
la empresa.
- Las operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza,
entresaque, clasificación, selección, división en partes, cribado,
tamizado, filtrado, dilución en agua, aplicación de aceite y recortado.
- La formación de juegos de mercancías.
- La reunión o división de bultos.
- La aplicación de marcas, etiquetas o signos
distintivos similares a las marcas nacionales.
- El servicio de posventa y garantía de bienes y
servicios importados.
- Tributos.
- Utilidades.
- Gastos administrativos no asociados a la
fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de obra.
- Equipos utilizados para el suministro de
bienes o prestación de servicio.
- Equipos utilizados para la ejecución de obras,
no incorporados a la misma.
- Cualquier otra actividad que no cumpla los
supuestos determinantes del Valor Agregado Nacional (VAN), establecidos en
la presente Ley Constitucional.
Promoción de actores económicos del nuevo tejido productivo
Artículo 18. Será
un fin primordial de todo régimen de contrataciones públicas la promoción y
protección de la pequeña y mediana industria, así como de las organizaciones
socioproductivas comunales y del Poder Popular, ubicadas en el país, para lo
cual las leyes, reglamentos y demás actos de contenido normativo deberán prever
medidas suficientes para asegurar la participación de dichos actores económicos
de mediana y pequeña escala, escala comunal y del Poder Popular en su
desarrollo, crecimiento y permanencia en la economía nacional.
Con el
objeto de asegurar el acceso a recursos económicos por parte de los actores
económicos de pequeña escala, podrán implementarse mecanismos de anticipo y
pronto pago para las empresas de la pequeña y mediana industria, y para las
organizaciones socioproductivas que resulten seleccionadas en procesos de
contratación pública. Las medidas para la protección de los pequeños actores
económicos y formas de organización socioproductivas, deberán guardar
suficiente proporcionalidad frente a otras categorías de participantes u
oferentes y resultar adecuadas al principio de racionalidad en materia de
administración financiera del sector público.
Contrataciones públicas por parte de entes del Estado con fines
empresariales
Artículo 19. Los
regímenes de contrataciones públicas a ser realizados por los entes del Estado
con fines empresariales, salvo en lo relativo a concesiones, será objeto de
regulación especial, en términos tales que otorguen a dichos entes la agilidad
y eficiencia suficientes, sin menoscabo de la transparencia de los procesos de
contratación y del ejercicio de las funciones de control de los órganos
competentes.
Artículo 20. El
cumplimiento de lo contenido en la presente Ley Constitucional no afectará en
forma alguna lo establecido en convenios de cooperación, acuerdos y contratos
internacionales válidamente suscritos por la República Bolivariana de
Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El
organismo competente en materia de registro de contratistas del sector público
procederá a habilitar la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de
las empresas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, consejos
comunales u organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal que
produzcan, comercialicen o distribuyan: alimentos, sus materias primas e
insumos; productos, materias primas e insumos del sector agroproductivo e
industrial nacional agroalimentario; fármacos, insumos y equipos médicos;
productos para la higiene personal y aseo del hogar, así como cualesquiera
otros productos o insumos necesarios para la adquisición de los bienes, prestación
de servicios y ejecución de obras a ser contratadas por el Estado. Dicha
inscripción se realizará de conformidad con el artículo 6 de esta Ley
Constitucional, sin que puedan requerirse a los interesados documentos
justificativos o probatorios adicionales para el otorgamiento del respectivo
comprobante de inscripción.
Procederá
la habilitación a la que refiere este artículo solo para aquellas personas
jurídicas creadas y debidamente inscritas ante el registro correspondiente
antes del primero de diciembre de 2017.
No podrán
ser inscritos o habilitados de conformidad con este artículo quienes se
encuentren incursos en algún procedimiento administrativo sancionatorios, de
conformidad con lo establecido en el Título IV del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o en cumplimiento de alguna sanción
respecto a este.
Segunda. Hasta tanto sea dictada o
reformada la legislación especial en materia de contrataciones públicas, o sean
dictados los respectivos reglamentos o actos administrativos normativos, los
procedimientos de contratación del sector público observarán lo dispuesto en
los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley Constitucional. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación podrá
dictar resoluciones con carácter transitorio para la inmediata implementación
de lo establecido en dichos artículos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta
Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y
firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la
Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los nueve días del mes de enero
de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y
18º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,