En Gaceta Oficial N° 41.274 de fecha 8 de Noviembre de
2017, fue publicada la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia
Pacífica y la Tolerancia, aprobada por la Asamblea Nacional Consituyente.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de las
facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de
julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales,
directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder
originario.
DECRETA
Ley Constitucional Contra El Odio, por la Convivencia
Pacífica y la Tolerancia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir
a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como
para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento,
discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los
derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona,
preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Valores y principios
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover
y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y
principios:
principios:
1. Preeminencia de los derechos
humanos.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia. Asamblea Nacional
Constituyente
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad.
Derecho a la Paz
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a la
Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la
República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la
guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones.
Se consideran contrarios al derecho humano a la paz cualquier
forma de violencia política, odio, discriminaciones e intolerancias.
Corresponsabilidad en la promoción y defensa de la paz
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y
derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia,
igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda
forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines
de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos.
Los órganos, entes del Poder Público, las Misiones, los Consejos
Comunales, las Comunas, las organizaciones políticas, culturales, deportivas,
religiosas, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, afrodescendientes, indígenas, personas con expresión de género,
afrodescendientes, indígenas, personas con discapacidad, adultas y adultos
mayores, jóvenes y la sociedad en general, deberán realizar acciones
educativas, culturales, sociales, deportivas, artísticas, recreativas y
comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de paz, tolerancia,
respeto, pluralismo y diversidad. Las obligaciones previstas en este artículo
son aplicables a las empresas públicas y privadas, así como las unidades
socioproductivas comunales.
En el ejercicio de la responsabilidad de crianza, las madres,
padres, representantes y responsables deben brindarles a los niños, niñas y
adolescentes formación dirigida a promover una cultura de paz, el respeto a la
diversidad y la vigencia de los derechos humanos.
Participación protagónica por la paz
Artículo 5. Todas las personas tienen el derecho y el deber de
participar de forma directa y protagónica en la construcción de la paz y la
convivencia solidaria, entre otras, en la formulación, ejecución y control de
las políticas públicas en esta materia.
Las organizaciones y movimientos sociales, especialmente del
Poder Popular, tienen la responsabilidad de promover en sus comunidades y
espacios territoriales una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia,
igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. Así mismo, deben contribuir a
prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e
intolerancias.
Principios de interpretación
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la
presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que
brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia
pacífica.
Capítulo II
Promoción y Educación para una Cultura y Valores para la Paz y
la Tolerancia
Política pública para la convivencia pacífica
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de desarrollar
políticas públicas para la promoción y garantía de la convivencia pacífica, las
cuales se fundamentarán en los valores y principios establecidos en la presente
Ley Constitucional y en los siguientes ejes interdependientes:
1. Procesos familiares, educativos, culturales, recreacionales,
deportivos, comunales, comunicacionales, institucionales, laborales y sociales,
con énfasis en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
2. Procesos de prevención y control de las formas de violencia,
odio, intolerancias y otras conductas relacionadas. Estas políticas públicas
deben formularse y ejecutarse con fundamento a la corresponsabilidad y
participación protagónica del Pueblo en la promoción y defensa de la paz,
especialmente en las localidades y comunas.
Medidas específicas de prevención
Artículo 8. Son medidas específicas de prevención contra el odio,
desprecio, hostigamiento, la discriminación, xenofobia y violencia moral o
física entre las personas, las siguientes:
1. La formación y capacitación educativa.
2. La difusión de valores y mensajes de concientización a través
de los medios masivos de comunicación.
3. El desarrollo de acciones y programas de asistencia jurídica
y social.
4. La atención psicoterapéutica y de otros cuidados a la salud.
5. Las demás que determine la Comisión para la Promoción y
Garantía de la Convivencia Pacífica.
Formación para la paz y la convivencia pacífica en el Sistema de
Educación
Artículo 9. El Sistema de Educación debe garantizar que los centros e
instituciones educativos sean espacios de y para la paz, diversidad,
tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. A tal efecto, los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y
de educación universitaria deben adoptar todas las medidas que sean necesarias
y adecuadas para:
1. Incluir dentro de los programas educativos un eje transversal
de formación dirigido a la construcción de una cultura de paz y de respeto a
los derechos humanos.
2. Orientar las normas de convivencia y disciplina a promover y
garantizar el reconocimiento de la paz, diversidad, la tolerancia, igualdad y
el respeto recíproco, así como a prevenir y erradicar toda forma de violencia
política, odio e intolerancias.
3. Desarrollar medios alternativos de resolución de conflictos
en todos los centros e instituciones educativas para la prevención y solución
de disputas entre quienes integren las comunidades educativas.
4. Crear y acompañar Brigadas Estudiantiles de Paz y Convivencia,
con el objeto de contribuir con el impulso de las acciones previstas en este
artículo, con la participación activa de las y los docentes.
Efemérides
Artículo 10. Se declara el veintiuno de septiembre de cada año como Día
Nacional de la Paz. Así mismo, se declara el mes de mayo de cada año como Mes
Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra la
Intolerancia.
Durante estas fechas los órganos y entes del Poder Público
deberán realizar acciones educativas, culturales, sociales, deportivas,
artísticas, culturales, recreativas y comunicacionales, dirigidas a la
promoción de la cultura de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la
diversidad.
Prohibición de partidos políticos, organizaciones y movimientos
sociales que promueven el odio, la intolerancia y la guerra
Artículo 11. Los partidos políticos y organizaciones políticas cuyas
declaraciones de principios, actas constitutivas, programas de acción política,
estatutos o actividades se funden o promuevan el fascismo, la intolerancia o el
odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de
género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de
cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la
violencia no podrán ser inscritos o constituidos ante el Consejo Nacional
Electoral. Así mismo, se revocará la inscripción de aquellos partidos políticos
y organizaciones políticas que incumplan lo previsto en la presente
disposición.
Los partidos políticos y organizaciones políticas contemplarán
dentro de sus normas disciplinarias la medida preventiva de suspensión y la
sanción de expulsión de las personas que contravengan la presente Ley
Constitucional. En caso de abstenerse de incluir dichas normas o de iniciar,
tramitar y decidir oportunamente los procedimientos disciplinarios por estos
motivos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción.
Se prohíbe facilitar o permitir la constitución o funcionamiento
de personas jurídicas de derecho privado, así como de movimientos y
organizaciones sociales que incumplan con lo previsto en el presente artículo.
Capítulo III
Responsabilidad de los Medios de Comunicación para la
Convivencia Pacífica y la Tolerancia
Promoción de mensajes para paz y la convivencia
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por
suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios,
están obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
A tal efecto, el Estado podrá ordenarle a los prestadores de
estos servicios la difusión de estos mensajes por un tiempo de treinta minutos
semanales.
En la difusión de estos mensajes se otorgará prioridad a
aquellos producidos por productores nacionales independientes y organizaciones
y movimientos sociales del Poder Popular.
El Fondo de Responsabilidad Social y el Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine deberán otorgar prioridad al financiamiento de la
producción de contenidos dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la
igualdad, el respeto y la diversidad.
Prohibición de propaganda de guerra y mensajes de intolerancia y
odio
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social,
ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la
discriminación, la intolerancia o la violencia.
El Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de
esta disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por
suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en
los medios electrónicos.
Responsabilidad en las Redes Sociales
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y
medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial,
étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que
constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia a
través se encuentra prohibida.
Las personas jurídicas que administran las redes sociales y
medios electrónicos se encuentran obligadas a cumplir estrictamente lo
dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir
la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar inmediatamente de
su difusión cualquier propaganda o mensaje que la contravenga.
Capítulo IV
Comisión para la Convivencia Pacífica
Artículo 15. Se crea la Comisión para la Promoción y Garantía de la
Convivencia Pacífica, como espacio interinstitucional encargado de
diagnosticar, organizar y formular las directrices de la política pública
destinada a promover y garantizar la dignidad humana, el reconocimiento de la
diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y
erradicar toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de
cualquier otro tipo.
Mandato
Artículo 16. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica circunscribirá su ejercicio a la política interinstitucional y a los
lineamientos para la gestión social dirigidos al fortalecimiento y garantía
eficaz del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad pública
y a la erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia, así como
de las conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
Atribuciones
Artículo 17. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica tiene las siguientes atribuciones:
1. Diseñar la política pública dirigida al fortalecimiento y
garantía del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad
pública, así como a la erradicación de toda forma de violencia, odio e
intolerancia y demás conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
2. Convocar y coordinar con los diversos órganos y entes del
Poder Público para la formulación, ejecución y control de la política pública
destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
3. Formular propuestas de normas, medidas, directrices y
recomendaciones para ser presentadas ante las autoridades públicas a los fines
de su consideración.
4. Dictar medidas de aplicación inmediata por parte de todos los
órganos y entes del Poder Público.
5. Realizar los estudios, diagnósticos y evaluaciones necesarias
para la formulación, ejecución y control de la política pública destinada a
promover y garantizar la convivencia pacífica.
6. Realizar consultas públicas sobre las materias de competencia
de la Comisión.
7. Diseñar, organizar y gestionar la participación de todos los
sectores sociales en el cumplimiento de sus objetivos.
8. Organizar eventos, seminarios, foros, encuentros, nacionales
e internacionales, destinados a conocer, difundir e incrementar la comprensión
y compromiso con el desarrollo de la política pública destinada a promover y
garantizar la convivencia pacífica.
9. Promover medidas, acciones y políticas encaminadas a difundir
la cultura de la paz, la tolerancia, el respeto y la diversidad en
los procesos educativos, culturales, sociales, deportivos, artísticos,
culturales, comunales, recreativos y comunicacionales.
10. Diseñar las medidas, políticas y normas que orienten las
políticas de prevención y control dirigidas especialmente a la reducción
y erradicación de la violencia, intolerancia y otras formas de odio,
incluyendo la presentación ante la Asamblea Nacional Constituyente de las
propuestas de modificaciones a normativas, políticas y medidas que deban
dictarse o implementarse.
11. Presentar informes periódicos a la Asamblea Nacional
Constituyente sobre el cumplimiento de su mandato, bajo los principios de
eficiencia, transparencia y responsabilidad.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13. Las demás que le otorgue la Asamblea Nacional Constituyente,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Integrantes
Artículo 18. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica estará compuesta por quince (15) integrantes designados y designadas
por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con los siguientes
criterios:
1. Tres integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
2. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de Educación.
3. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de Educación Universitaria.
4. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de relaciones interiores, justicia y paz.
5. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de comunicación e información.
6. La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
7. La o el Fiscal General de la República.
8. La Defensora o Defensor del Pueblo.
9. La Defensora Pública o Defensor Público General.
10. Una Rectora o Rector del Consejo Nacional Electoral.
11. Tres voceras o voceros de organizaciones sociales que tengan
por objeto la promoción de la paz, la convivencia y la tolerancia.
Deber de colaboración y cumplimiento
Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas
jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad
y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, así como
prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e
intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos
humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz
y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Capítulo V
De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito de promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su
difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la
violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia
real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de
orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier
otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños
causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho punible
que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta,
de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así
como por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción
aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible
correspondiente.
Sanción por la difusión de mensajes a favor del odio y la guerra
Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que difunda
mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio
nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán
sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos.
En el caso de las redes sociales y medios electrónicos si la
difusión de los mensajes a que hace referencia este artículo, no es retirada
dentro de las seis horas siguientes a su publicación, la persona jurídica
responsable de la misma será sancionada con multa desde cincuenta mil a cien
mil unidades tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo de los portales, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
El prestador de servicio de radio o televisión durante la
difusión de mensajes en vivo y directo, solo será responsable de las
infracciones previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando la
Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma
diligente.
Negativa de cesión de espacios para la promoción de la paz
Artículo 23. El prestador de servicio de radio o televisión que
incumpla la obligación de ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión
de mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco,
así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e
intolerancia, serán sancionados con multa desde el tres por ciento (3%) hasta
el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad
Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Esta multa será depositada
en el Fondo de Responsabilidad Social de Radio y Televisión.
Sanciones por abstención omisión u obstrucción
Artículo 24. Será sancionado o sancionada con prisión de ocho a diez
años:
1. Todo funcionario o funcionaria policial o militar que en
ejercicio de sus funciones, voluntariamente se abstenga, omita o retarde
intervenir para evitar la consumación de cualquiera de los hechos punibles
establecidos en la presente Ley o para detener a la persona respectivamente
responsable; salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o
fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
2. Todo personal de salud que en ejercicio de sus funciones, sea
en instituciones públicas o privadas, voluntariamente se abstenga, omita o
retarde atender a una persona por razones de odio, discriminación, desprecio o
intolerancia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o
fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
Imprescriptibilidad
Artículo 25. Los hechos establecidos en la presente Ley tienen carácter
imprescriptible por tratarse de violaciones graves de los derechos humanos.
Disposiciones Transitorias
PRIMERA. Cualquier norma que colide con lo establecido en esta Ley
Constitucional queda derogada.
SEGUNDA. Todos los medios de comunicación deben difundir en su
totalidad esta Ley Constitucional. Asimismo, todos los medios impresos deben
publicar íntegramente esta Ley Constitucional.
Disposición Final
ÚNICA. La
presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada y firmada en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal
Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los dos
días de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de
la Federación y 18° de la Revolución Bolívariana.