REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 9855
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 27 y 63 del Decreto No 1.424 con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: el artículo 16 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 40 del Decreto N°
1.612, de fecha 18 de febrero de 2015. sobre Organización General de la
Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.173 Extraordinario, de fecha 18 de febrero de
2015; el articulo 13 y numeral 1 del artículo 500 del Decreto N° 6.076
Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho dicta
la siguiente:
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL
SE ESTABLECE UN RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO EN EL MARCO DEL DECRETO NÚMERO
2.323, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA
ECONÓMICA.
RESUELVE
PRIMERO: Se establece un
régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas
las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y
mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del sector agroalimentario,
estableciendo mecanismos de inserción temporal de trabajadores y trabajadoras
en aquellas entidades objeto de medidas especiales implementadas para
fortalecer su producción. A tales efectos, se tendrá como fundamento los
lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de
seguridad y defensa integral de la Nación en ofensiva a la guerra económica.
con el objeto de aumentar y fortalecer la producción en aquellas entidades de
trabajo de interés social relacionadas con el sector agroalimentario.
SEGUNDO: Para dar
cumplimiento a la disposición anterior se deberá disponer de trabajadores y
trabajadoras del sector público o privado, con condiciones físicas adecuadas,
conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas.
TERCERO: Las entidades de
trabajo del sector público y privado están obligadas, a cumplir con el estricto
imperio del presente acto administrativo, a tal efecto deberán proporcionar los
trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas a objeto de aumentar la
productividad de la entidad de trabajo requirente o solicitante.
CUARTO: Los trabajadores y
trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del
objeto de la presente Resolución, constituido en aumentar la productividad de la
entidad de trabajo solicitante deberán contar con las condiciones físicas y
técnicas para ejercer las funciones encomendadas.
QUINTO: Los trabajadores y
trabajadoras del sector público y privado, requeridos para la ejecución del
objeto de la presente Resolución, estarán enmarcados en los efectos de
suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad laboral, en
consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo originarias sin causa justificada debidamente comprobada mediante el
procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
SEXTO: Los trabajadores y
trabajadoras del sector público y privado requeridos para la ejecución del
objeto de la presente Resolución, durante el tiempo que dure la suspensión, no
estarán obligados a prestar el servicio a la entidad de trabajo originaria, ni
ésta a pagar el salario.
En tal sentido dicha
obligación de pagar el salario de los trabajadores y las trabajadoras
requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia
ellos deberán prestar los servicios solicitados.
SEPTIMO: El patrono o la
patrona de la entidad de trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las
obligaciones relativas a las Cotizaciones establecidas por el Sistema de
Seguridad Social.
OCTAVO: La entidad de
trabajo originaria deberá durante el tiempo de suspensión, computar la
antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores y
las trabajadoras requeridos
NOVENO: La entidad de
trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por
jornada laborada, a los trabajadores y las trabajadoras requeridos, a fin de
fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una
mayor productividad laboral.
DÉCIMO: Los trabajadores y
las trabajadoras requeridos, una vez cesada la suspensión tendrán derecho a
continuar prestando servicio en la entidad de trabajo originaria, en las mismas
condiciones de trabajo existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo
que por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o
accidente o enfermedad común. resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar
las funciones inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador
o la trabajadora requerido serán reubicados por el patrono originario en un
puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
DÉCIMO PRIMERO: Los
trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas, prestarán sus servicios
en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes, por el lapso de sesenta
(60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.
DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a
lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese la presente
Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional
OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo