En
aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de
la actividad agraria:
"...observa
la Sala que, en el caso sub examine, los ciudadanos Rafael
Celestino Belisario y Martin Javier Jiménez, fueron acusados y condenados por
la presunta comisión del delito de invasión, perturbación violenta de la
posesión de bienes inmuebles e incendio, previstos y sancionados en los
artículos 471-a, 472 y 343, respectivamente del Código Penal.
Ahora
bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por esta Sala, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se pudo evidenciar que el
ciudadano Rafael Belisario, le fue otorgado por una Declaratoria
de Garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre
un fundo denominado “San Jerónimo”, constituido por un lote de terreno
constante de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres
metros cuadrados (92 has/5.233 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos:
Norte: Terreno ocupado por Benito Álvarez, Sur: Quebrada el Chiquero. Este:
Terreno ocupado por Aníbal Alvares, Oeste: Carretera vía Tucupido El Socorro,
Estado Guárico, según consta en documento autenticado por ante la Notaría
Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo
el número47, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa
Notaría el 11 de marzo de 2008, que de acuerdo a lo establecido en el artículo
17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía del régimen de
uso de tierras con vocación agrícola otorgada a los grupos que en el texto del
mismo se describen. Así mismo, consta documento de compra venta sobre un fundo
denominado “El Chiquero”, constituido por un lote de terreno de 60 has.,
registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio José
Félix Rivas del Estado Guárico bajo el número 36, folio 145, protocolo primero,
tomo 1 correspondiente al tercer trimestre del año 1993, mediante el cual el
ciudadano Rómulo Infante le vende a la ciudadana Carmen Susana Abreu, el
inmueble en cuestión.
En el mismo orden de ideas, de las actas del juicio
oral y público que cursan en el expediente contentivo de la causa penal, se
desprende que el transcurso del contradictorio, se determinó, a través de los
testimoniales y de los documentales, sobre los que se fundamentó el Juzgado en
Funciones de Juicio para condenar a los antedichos ciudadanos, que entre el
ciudadano Rafael Belisario y la ciudadana Carmen Susanaexistía una disputa con
respecto a los fundos denominados “El
Chiquero” y el fundo “San Jerónimo”, ambos colindantes entre sí, por el derecho
de explotación agrícola y pecuario.
Ahora
bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido
del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos
penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la
posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales
fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados
Artículo
471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho
ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión
de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que
se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez
hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará
aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la
invasión.
Se
incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se
produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las
penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos
terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única
instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los
terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de
responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o
invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción
de la víctima.
Si
el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez
sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la
pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo
472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y
por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica
posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un
año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el
hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin
ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la
pena respectiva por el porte ilícito de armas.
De
la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una
figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan
implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o
posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del
derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la
perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos
delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien
inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa
penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a
otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del
tipo.
Asimismo,
resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las
disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como
agravante específica, que la invasión se lleve a cabo“sobre terrenos
ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en
estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente
pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se
indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del
derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la
ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación,
se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este
orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a
la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo
tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al
indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos
anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el
mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el
artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la
ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no
implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de
índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.
De
modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho
legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda
propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos
en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito
comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente
para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según
la naturaleza del conflicto corresponda.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que
contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la
posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y
perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en
general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere
dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se
materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho
injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del
inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es
decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
De manera que, adicionalmente a los elementos que
componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos
indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos
supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale
decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien
objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna
sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión
como pacífica.
Dicho
esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el
mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción
agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los
fines de determinar sus asertos.
En
este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con
motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se
establezcan procedimientos especiales”.
Así
mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los
juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre
particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que
dispone:
“Los
juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos:
1.
Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia
agraria.
2.
Deslinde judicial de predios rurales.
3.
Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y
demás derechos reales, para fines agrarios.
4.
Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.
Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.
Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.
Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.
Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.
Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad
agraria.
10.
Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar
agrario.
11.
Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios,
uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.
Acciones derivadas del crédito agrario.
13.
Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.
Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las
organizaciones de usuarios de las mismas.
15.
En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados
con la actividad agraria”.
Así
las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad
agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas
de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La
naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta
Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la
actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o
menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de
tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas
relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la
afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación
de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un
acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en
capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el
interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y
sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr.
Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De
ello resulta que, en efecto, la jurisdicción
especial agraria es la llamada a amparar los principios
constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el
legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de
derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores
constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad
agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad,
distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y
participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población
campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la
justicia social que toda actividad agraria persigue.
En
tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a
la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la
producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la
posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas
penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la
protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma
con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la
particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen
los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos
o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades
agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno
familiar o colectivo.
En
consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la
resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la
actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial
agraria, si de ellas se derivan las instituciones
propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo
regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a
conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los
supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta
de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del
procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al
contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que
recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto
constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características
propias de la competencia agraria.
En
ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas
en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de
Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12eiusdem, y las
Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de
2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos
que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos
legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la
producción agrícola.
Bajo
estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista
un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva,
los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal,
si a través de la investigación
iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación
al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las
figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de
estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello
–Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos
compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y
biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares
que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así
pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por
la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a
y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden
relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se
encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con
competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que
esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la
competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del
proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la
actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no
revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318,
cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando
se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto
de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez
con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se
determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo
En
sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el
procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la
causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno
de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal,
remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la
investigación a que hubiere lugar.
De
manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio
Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados
devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza
de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad
no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del
conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar
constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse
cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún
otro distinto de aquéllos.
En
consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código
Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la
posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las
acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes
destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación
agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos
del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la
falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al
deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso,
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser
juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales,
-49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-,
aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del
ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista
en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472
del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto
entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones
establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el
Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos
supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo
carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las
demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora
bien, como consecuencia del avocamiento al conocimiento de la presente causa,
conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la
resolución de lo planteado como sustento de la solicitud de avocamiento.
En
ese orden de ideas, la Sala observa que, al ciudadano Rafael Celestino
Belisario le fue otorgado, mediante un acto administrativo, emanado del
Instituto Nacional de Tierras, una Garantía de Permanencia sobre el fundo “San
Jerónimo”, el cual, presuntamente, colinda con el fundo “El Chiquero”, cuya
posesión, en apariencia, detenta la ciudadana Carmen Susana Abreu, -quien
figura como víctima en el proceso penal donde fueron condenados los referidos
ciudadanos, por la comisión de los delitos de invasión, perturbación violenta a
la posesión pacífica e incendio- por compra que le hiciera de la posesión y de
las bienhechurías construidas en el denominado fundo “El Chiquero”, al
ciudadano Rómulo Infante, mediante documento registrado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito Ribas, Estado Guárico, que según
aduce el ciudadano Rafael Celestino Belisario, se encuentran dentro de los
linderos del fundo “San Jerónimo”, tal como se desprende de acta de entrevista
que se le efectuó en el transcurso de la investigación por ante el Ministerio
Público.
De
manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado,
mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado
dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las
consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse
que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a
quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal
establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos
a la ajenidad y al ánimo de obtener un“provecho injusto” sobre el
inmueble invadido.
Lo
mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión
pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del
inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que
perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o
perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que
demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte
de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la
inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.
En
consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano
Rafael Belisario le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas
tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana Carmen
Susana Abreu, quien detenta un titulo de venta de la posesión y las
bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo
que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso
es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto
de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción
especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la
jurisdicción penal ordinaria.
Con
base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los
cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín
Javier Jiménez, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos
de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan
a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal,
debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir:
ajenidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de
invasión, ni, así tampoco, la posesión “pacífica” del inmueble
objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad
agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara.
Como
consecuencia de la anterior declaratoria, y ante la evidente violación del
debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al
derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias
o especiales, - artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental- y vista la
imposibilidad de sanear el acto, esta Sala Constitucional, actuando de
conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal
Penal, decreta la nulidad absoluta de
todas las actuaciones realizadas en la presente causa, en consecuencia, en
relación a los delitos de invasión y de perturbación violenta a la posesión
pacífica, por los cuales fueron condenados los ciudadanos Rafael Belisario y
Martín Javier Jiménez, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 318, cardinal segundo, del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales fueron
juzgados no son típicos; así mismo, en cuanto al delito de incendio, de conformidad
con el artículo 196 eiusdem, se ordena la reposición de la
causa a la etapa de investigación, a los fines de la prosecución de la
investigación penal, por el delito de incendio, previsto en el artículo 343 del
Código Penal, una vez resuelto por el tribunal agrario, al cual le competa el
conocimiento de la presente causa, el conflicto por la tenencia de la tierra
objeto del proceso, pues de allí se determinará si el incendio se produjo sobre
un inmueble ajeno al predio ocupado por los ciudadanos Rafael Belisario y
Martín Javier Jiménez. Y así se declara
Finalmente
y en base a los anteriores pronunciamientos, se ordena la inmediata libertad de los
ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Así mismo, se ordena
librar boleta de excarcelación a favor de los referidos ciudadanos. Ofíciese a
la Zona de Coordinación Policial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a tales
fines.
Por
todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca
al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la
solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad
los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en
donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad
agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la
República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la
aplicación del procedimiento
ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un
conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de
los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre
particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos
contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos
indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos
legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las
actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de
investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de
incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos
Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez.
III DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la presente solicitud
de avocamiento.
2.-
Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal
Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre
particulares devenido de la actividad agraria.
3.-
Se DECLARA, con carácter
vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario
establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un
conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de
los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre
particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las
normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.
4.-
Se DECRETA, de conformidad
con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
la nulidad absoluta de
todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
5.-
Se REPONE la causa, en
cuanto al delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del
Código Penal, a la fase de investigación.
6.- Se ORDENA la inmediata libertad
de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez.
7.-Se ORDENA la publicación íntegra del
presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo
siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales
de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la cual se desaplica por control difuso de la
constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano,
en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido
de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo
197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el
procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal
mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de
primera instancia agraria”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1881-81211-2011-11-0829.html