martes, 13 de septiembre de 2016

Amparo por omisión de pronunciamiento (requisitos)

SALA CONSTITUCIONAL 05 abril 2016

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación se dictó el 2 de noviembre de 2015 y la parte accionante apeló de ella el 3 de noviembre de 2015, por lo que la misma se ejerció conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adicionalmente, se aprecia que la parte quejosa consignó escrito de fundamentos del recurso el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones para la remisión del presente expediente a esta Sala, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 442/2001. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe observarse que el demandante en amparo denunció la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al no proveer sobre las solicitudes que presentó, el 2 de septiembre de 2015 y otra oportunidad cuya fecha no especifica en la cuales pidió al mencionado Juzgado de Juicio realizara las gestiones pertinentes para ratificar la acusación privada que interpuso el 1 de septiembre de 2015, contra El Periódico de Monagas, por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada, por cuanto, en su criterio, el juzgado señalado como agraviante no ocasionó violación constitucional alguna en el trámite de la acusación privada interpuesta por el accionante, toda vez que éste debió ratificar la acusación privada, tal como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aprecia la Sala que al momento en que el accionante intentó la presente demanda de amparo constitucional, no acompañó a su libelo de alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que hiciera al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de donde se evidenciara la supuesta omisión de pronunciamiento y por consiguiente la violación delatada de brindar oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto, debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…”.

De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.

En el presente caso, la parte accionante al momento en que  interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó el libelo con alguna copia que demostrase tal conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y no fue sino cuando interpuso el escrito de fundamentos del recurso de apelación, el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones, que consignó una copia de una diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que se dirigía al Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, resultando dicha consignación extemporánea ya que la misma se debió realizar conjuntamente con la demanda de amparo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la presente acción de amparo resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se revoca la declaratoria de improcedencia in limine litis y, en su lugar, se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

DECISIÓN
              Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, contra la sentencia que dictó el 2 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

2.- REVOCA la referida sentencia y en su lugar se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala