Ley de los CLAP (constitución)
https://www.youtube.com/watch?v=VxxUMyrXvQo
Derecho laboral; derecho de familia; derecho penal; divorcios; contratos; compra ventas, actas constitutivas de compañias, cooperativas, asociaciones; documentos notariales; registros.
lunes, 26 de marzo de 2018
jueves, 22 de marzo de 2018
martes, 6 de marzo de 2018
Aumento de el salario mínimo, marzo 2018, 58%
En Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.301 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa en un cincuenta y ocho por ciento (58%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de 2018, estableciéndose la cantidad trescientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 392.646,46) mensuales.
DECRETO NO. 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1°. Se incrementa en un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de 2018, estableciéndose la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.646,46) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de Febrero de 2018, por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.484,84) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.058,58) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Raigo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Febrero de 2018.
domingo, 4 de marzo de 2018
lunes, 5 de febrero de 2018
jueves, 11 de enero de 2018
LEY CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA
LEY CONSTITUCIONAL CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA
PARA LA RACIONALIDAD Y UNIFORMIDAD EN LA
ADQUISICIÓN DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS
Objeto
Artículo 1. Esta
Ley Constitucional tiene por objeto el establecimiento de normas básicas de
conducta para la Administración Pública, en todos sus niveles, que promuevan la
honestidad, participación, celeridad, eficiencia y transparencia en los
procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras públicas.
Facilita los mecanismos de control de tales procesos, y estimula la
participación equilibrada de todos los agentes económicos en la inversión y
justa distribución de recursos destinados a las compras públicas.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las
disposiciones de esta Ley Constitucional serán aplicadas de forma preferente
por la administración pública nacional, estadal y municipal.
Sistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 3. La
aplicación de esta Ley Constitucional parte del concepto de Sistema Integrado,
que debe prevalecer respecto del conjunto de principios, normas, procesos,
sujetos, autoridades, contratos, derechos, deberes, recursos, acciones, fines
estatales y demás elementos relacionados con las contrataciones del Estado, con
el propósito fundamental de dar impulso y direccionamiento a la inversión
pública en función del desarrollo de las políticas de protección del Pueblo, el
sistema de misiones y grandes misiones, las obras públicas y servicios, la
transformación del aparato productivo nacional, atendiendo al estímulo de
nuevos actores económicos, en sus distintas escalas y formas asociativas
privadas, mixtas, públicas y comunales.
Funcionamiento Unificado del Sistema Integrado de Contrataciones
del Estado
Artículo 4. Esta
Ley Constitucional unifica el funcionamiento del Sistema Integrado de
Contrataciones del Estado, guiado por la armonización de metodologías,
criterios y conceptos utilizados por todos los órganos y entes contratantes del
Estado, bajo una política orientada a la simplificación de trámites,
estandarización tecnológica, promoción de nuevos actores económicos, creación
de nuevos métodos de gestión, fomento de la industria nacional, optimización de
la inversión pública y lucha contra el burocratismo y la corrupción. El Sistema
Integrado en función de un esquema integral de desarrollo, conjuga la demanda
social, la promoción económica y financiera de los nuevos actores y formas
asociativas y los métodos de gestión.
Aplicación preferente de las normas del Sistema Integrado de
Contrataciones del Estado
Artículo 5. Las
normas fundamentales establecidas en la ley marco que desarrolle el Sistema
Integrado de Contrataciones del Estado tendrán aplicación preferente en cuanto
constituyen la base normativa relativa a los actores, métodos de gestión y los
componentes del sistema que comprende, entre otros: una comisión de compras
centralizadas y procura, el sistema nacional de contrataciones, el sistema
transaccional de compras públicas y un registro único de contrataciones.
Unidad para el Cálculo Aritmético
Artículo 6. Se
establece una unidad de determinación objetiva y simple aplicación aritmética,
la cual se denominará Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y
Mínimo (UCAU), que será utilizada como multiplicador único a los fines de
obtener el monto en moneda que corresponde a los umbrales máximos y mínimos
establecidos por el ordenamiento jurídico para delimitar rangos de elegibilidad
en los procesos de contratación pública, o para el cumplimiento de condiciones
o requisitos relacionados con estas.
Mediante
resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de finanzas y
de planificación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer el uso de la Unidad para
el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) como multiplicador en
operaciones aritméticas para la determinación de umbrales o montos específicos
en la aplicación del ordenamiento jurídico en materia de administración
financiera del sector público, pudiendo incluso disponer la sustitución de
otras unidades de cálculo aritmético, cuando este sea utilizado como tal.
Fijación del Valor de la UCAU
Artículo 7. La
fijación del valor absoluto de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU) será efectuada mediante resolución conjunta de los
ministerios con competencia en materia de planificación y finanzas, previa
aprobación en Consejo de Ministros y Ministras. La determinación de dicha
Unidad deberá realizarse sobre la base de estrictos criterios objetivos
relacionados con el ingreso mínimo legal, ajustado a las variaciones del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, u otro marcador de valoración disponible,
que permita el ajuste racional y equilibrado de los montos máximos y mínimos de
contratación, así como los requisitos o condiciones establecidos para celebrar
contrataciones con el sector público, referenciados en moneda.
Registro Único de Contrataciones Públicas
Artículo 8. A
los fines de la participación en procesos de selección y contratación con el
sector público, solo será necesaria la presentación del comprobante de
inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas regulado y
administrado por el Ejecutivo Nacional. Para la obtención de dicho registro los
interesados solo estarán obligados a presentar, a través de un formulario
electrónico dispuesto a tal fin una declaración jurada en la cual exprese:
- No estar incurso en
ninguna causal de inhabilitación o exclusión de las establecidas en el
ordenamiento jurídico relativo a contrataciones públicas.
- Que está en
condiciones de cumplir con los requisitos, condiciones y criterios de
selección de las distintas modalidades de contratación respecto de los
bienes, servicios, obras o actividades, según el objeto principal de su
giro; así como dar una declaración formal sobre su disposición de
presentar a la administración, previa petición y sin demora, los
correspondientes documentos justificativos.
- La declaración de
su consentimiento a ser sometido a la verificación de las credenciales y
documentos que presentare para el cumplimiento de requisitos o condiciones
previamente establecidos. Dicha verificación podrá llevarse a cabo
directamente en el establecimiento del interesado, o en las oficinas de la
administración, sin menoscabo del uso de bases de datos o revisión de las
existentes disponibles para uso de la administración, atendiendo al
principio de simplificación de trámites, interoperabilidad, así como el
impulso en el uso de medios digitales y la eliminación progresiva del uso
de papel.
- Su consentimiento a
la publicidad de información de interés relativa a su capacidad para
contratar con el Estado, así como a los contratos que celebre con este.
Garantías para la simplicidad y eficiencia en el Registro Único de
Contrataciones Públicas
Artículo 9. Cuando
en el proceso de inscripción sean requeridos al interesado documentos
justificativos o demostrativos de las situaciones, condiciones o requisitos que
se declaren como cumplidos, el otorgamiento de la inscripción no dependerá de
la consignación de tales documentos, ni podrá ser prorrogado dicho otorgamiento
hasta su verificación o comprobación, sin menoscabo de que la administración
pueda requerirlos posteriormente, en ejercicio de sus funciones de supervisión
y control.
El
comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas solo
podrá ser requerido por los órganos o entes contratantes como requisito para la
participación en procesos de selección de contratistas y al momento de la
adjudicación del contrato, sin que pueda ser exigido en otras etapas de la
contratación o de la ejecución del contrato.
Inhabilitación para contratar con el Estado
Artículo 10. Las
personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas para obtener el
comprobante de inscripción a que refiere el artículo precedente serán
inhabilitadas para contratar con el Estado, por un plazo de diez (10) años.
Cuando la inhabilitación recaiga sobre una persona jurídica se extenderá a los
representantes, directivos, administradores, gerentes o encargados responsables
de la inscripción de dicha entidad, o de la presentación o gestión de ofertas
ante órganos o entes de la Administración Pública. Esto sin perjuicio de las
acciones penales, civiles y administrativas que corresponda ejercer con ocasión
de los ilícitos cometidos.
Si la
inhabilitación recae sobre sujetos que poseen contrataciones vigentes con el
Estado, estas serán susceptibles de resolución unilateral por parte del órgano
o ente contratante. Todo contrato suscrito por un órgano o ente público deberá
contener una cláusula que prevea lo establecido en este aparte; si el contrato
no tuviera dicha cláusula, se entenderá incluida en los términos de este
aparte.
Sustanciación y decisión del procedimiento de inhabilitación para
contratar con el Estado
Artículo 11. Las
personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas:
La
sustanciación del expediente relativo a la inhabilitación como consecuencia de
prestar declaración falsa, corresponde al órgano o ente contratante que la
hubiere detectado, el cual remitirá las actuaciones al órgano encargado del
registro de contratos del sector público, a los fines de la imposición de la
inhabilitación. Sin perjuicio de que dicho órgano competente en materia de
contrataciones públicas pueda realizar el procedimiento de inhabilitación de
oficio.
El
registro a que refiere el artículo precedente deberá poner a disposición de
todo interesado la información sobre personas naturales y jurídicas
inhabilitadas, la fecha de su inhabilitación y el plazo de vencimiento de la
misma.
Interoperabilidad y expedientes digitales
Artículo 12. Los mecanismos de acceso,
participación y desarrollo de contrataciones públicas efectuadas con arreglo a
esta Ley Constitucional deberán dar preferencia al uso de medios de información
y comunicación electrónicos que incrementen eficiencia y transparencia en los
procedimientos de contratación pública. Dichos mecanismos deben propender a la
estandarización, democratización y equilibrio de la participación de los
distintos sujetos económicos involucrados.
Los procedimientos
de publicidad de pliegos o condiciones de contratación, inscripción,
sustanciación de expedientes y solicitud de documentos justificativos o
información adicional, presentación de ofertas o catálogos electrónicos, así
como las solicitudes y respuestas, deberán realizarse en formato electrónico,
disponible de manera general para todos los interesados, con características
que permitan la interoperabilidad entre los distintos organismos del sector
público involucrados en el proceso o en la verificación de documentación.
Mediante resolución conjunta los ministerios del Poder Popular con competencia
en materia de planificación y de tecnologías de la información, desarrollarán
las regulaciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en este
artículo, a partir de lo previsto en esta Ley Constitucional y en las demás
normas del ordenamiento jurídico vigente.
Publicidad y difusión electrónica de la información sobre
contrataciones
Artículo 13. Las
aplicaciones o sistemas informáticos utilizados a los cuales deba acceder el
público o los interesados, o de los cuales deban disponer para
dicho acceso, estarán disponibles de forma gratuita y libre, que evite el
desequilibrio en el acceso a la información o a los procedimientos de contrataciones
públicas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
tecnologías de la información deberá efectuar las evaluaciones técnicas
necesarias para determinar e informar la fiabilidad, nivel de seguridad,
integridad de contenidos y universalidad de la disponibilidad de dichas
aplicaciones o sistemas. La dispensa de lo establecido en este artículo
corresponderá al órgano o ente competente en materia de regulación de
contrataciones públicas, y solo podrá ser otorgada por motivos de seguridad de
Estado, o imposibilidad manifiesta de su cumplimiento.
Las
actuaciones que, conforme a su naturaleza, deban ser objeto de la consignación
de información en formato físico, o de una respuesta en dicho formato, como la
carta de consignación de la oferta, la confirmación del interés del oferente
una vez adjudicado, o la adjudicación u otorgamiento de la buena pro, no están
sujetas a la aplicación de lo dispuesto en este artículo, pero deberán ser
objeto de mecanismos de digitalización e integración al expediente electrónico
que se forme, en observancia al principio de unidad del expediente.
Prohibición de exigir documentos ya consignados
Artículo 14. El
órgano o ente contratante podrá solicitar a los participantes de un proceso de
selección los documentos justificativos que demuestren el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos para participar en dicho proceso, pero no
podrá requerirles documentos justificativos que hayan sido consignados o
exhibidos para obtener el comprobante de inscripción en el Registro Único de
Contrataciones Públicas. Tampoco podrán ser exigidos al interesado documentos
justificativos o probatorios en la medida en que la información en ellos
contenida haya sido satisfecha al obtener la inscripción en el Registro Único
de Contrataciones Públicas, o dicha información pueda ser obtenida por el
órgano o ente contratante accediendo directamente a una base de datos
administrada por un órgano o ente público, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo precedente, relativo a interoperabilidad y expedientes digitales.
La
inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas se emitirá de
manera indefinida, pero el interesado deberá emitir para cada proceso una
declaración en la cual confirme que la información en él contenida sigue siendo
correcta.
Promoción del Valor Agregado Nacional
Artículo 15. Todo
régimen, legal o administrativo, relativo a la contratación pública, así como
los mecanismos de implementación directa de estos, deberán contener
disposiciones que garanticen la promoción, desarrollo y estímulo de la
industria nacional, y establecer márgenes de preferencia porcentual que
beneficien la pequeña y mediana industria y organizaciones socioproductivas del
Sistema Económico Comunal, productoras de bienes, prestadoras de servicios o
ejecutoras de obras, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela,
utilizando esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes
con Valor Agregado Nacional, transferencia de tecnología y la incorporación de
talento humano nacional.
Aspectos básicos relativos al Valor Agregado Nacional
Artículo 16. Las
leyes especiales relativas a contrataciones públicas, los actos normativos del
Ejecutivo Nacional que las desarrollen, así como los procesos llevados a cabo
con ocasión de estas, observarán los siguientes supuestos básicos:
- 1. Se entenderá por Valor Agregado Nacional
(VAN) el resultado de sumar las contribuciones porcentuales en la
formación del precio final de cada uno de los componentes de origen
nacional que se utilizan para producir un bien, prestar un servicio o
ejecutar una obra. Estos componentes son:
- 1a. La materia prima e insumos de origen
nacional de aplicación directa al bien, servicio u obra, así como el
material de envasado y empaque de fabricación nacional.
- 1b. Los equipos de origen venezolano
incorporados como activos fijos en la obra.
- 1c. El talento humano nacional que interviene
en la fabricación del bien, la prestación del servicio y ejecución de la
obra, así como en el envasado y empaquetado de los bienes.
En el caso de las cooperativas, cuando el trabajo es ejecutado directamente por los asociados, el Valor Agregado Nacional (VAN) por concepto de talento humano se calculará con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de la cooperativa. Sin embargo, cuando las cooperativas excepcionalmente contraten los servicios de personal no asociado, no deben exceder el veinte por ciento (20%) del número total de asociados de la cooperativa. - 1d. La tecnología de origen nacional aplicada.
- 1e. Los estudios de ingeniería conceptual y de
detalle, así como la inspección y gerencia del servicio u obra, cuando
formen parte integral de la oferta, contratados a empresas con domicilio
principal en el país, que cumplan con lo establecido en la legislación
laboral.
- 1f. Los servicios profesionales y no
profesionales prestados por las personas naturales, cooperativas, las
pequeñas y medianas industrias, y otras organizaciones socioproductivas
del Sistema Económico Comunal con domicilio principal en la República
Bolivariana de Venezuela, empleados en la fabricación del bien, prestación
del servicio o ejecución de la obra, siempre y cuando el setenta y cinco
por ciento (75%) de estos servicios sea prestado por profesionales o
personas de nacionalidad venezolana.
- 1g. Los gastos financieros pagados en la
República Bolivariana de Venezuela para la elaboración del bien,
prestación del servido o ejecución de la obra.
- 1h. La depreciación de equipos instalados en
la República Bolivariana de Venezuela, empleados para la fabricación del
bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, de acuerdo a los
siguientes criterios:
- 1h i. Para la fabricación de bienes, prestación
de servicios y ejecución de obras, la depreciación no podrá ser realizada
en un tiempo menor de un (1) año para utensilitos y herramientas, cuatro
(4) años para maquinarias, equipos e instalación.
- 1h ii. El valor de depreciación será el valor
histórico en libros o el valor según avalúo de activos.
- 1h iii. La alícuota será la resultante de
aplicar el valor de depreciación anual obtenido de la maquinaria, equipos
o instalaciones en el periodo realmente utilizado directamente en la
fabricación del bien, ejecución de la obra o prestación del servicio.
- 2. Se considerarán materia prima, insumos y
equipos de origen nacional todos aquellos bienes, partes, materiales
producidos o fabricados en el país, incorporados en la producción de los
bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. Podrá ser
suministrada por el ente contratante a las unidades productivas
contratadas, en sustitución del monto a ser otorgado como anticipo,
respetando los lapsos de entrega de este.
- 3. Se considera talento humano los trabajadores
incorporados en la producción del bien, prestación del servicio o
ejecución de la obra, según los datos declarados al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.En caso de
ejecución de obras, el talento humano será el estimado para la ejecución
de la misma, según lo estipulado en el pliego de condiciones o en las
condiciones de la contratación y en la oferta.En el caso de las
asociaciones cooperativas, será estimado con base en los anticipos
societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de la previsión y
protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de las
cooperativas, o de acuerdo a los datos declarados al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
- 4. Se entenderá por Tecnología de Origen
Nacional los desembolsos comprobables que hayan sido realizados en el país
para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la
obra, que correspondan al producto conformado en parte por componentes
intangibles representados por la información registrada en libros,
revistas, boletines, manuales, planos, medios magnéticos u ópticos, y el
componente tangible físico o material en el que se incorpora el
conocimiento en forma de equipos, dispositivos, aparatos, instrumentos,
productos y otros elementos materiales involucrados en las actividades
humanas y la producción.
- 5. Para reconocer el Valor Agregado Nacional
(VAN) de las ofertas presentadas dentro del procedimiento de selección de
contratistas, los bienes, servicios y las obras deberán ser ejecutados o
producidos por oferentes cuyo domicilio principal esté en el país. Las
pequeñas y medianas industrias, las cooperativas y organizaciones
socioproductivas del Sistema Económico Comunal, podrán asociarse y
presentar de manera conjunta ofertas a fin de facilitar y garantizar su
participación en los procesos de contratación. Los órganos y entes
contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, podrán
contratar con asociaciones legalmente constituidas, conformadas por dos
(2) o más pequeñas y medianas industrias y organizaciones
socioproductivas, ubicadas en el país.
- 6. Las ofertas presentadas, bien sea como
organización particular o en la forma asociada, por las pequeñas y
medianas industrias y organizaciones socioproductivas ubicadas en el país,
serán evaluadas por los órganos y los entes contratantes a los que se
refiere la presente Ley Constitucional, considerando todos los aspectos
contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones
Públicas, en los demás actos normativos aplicables y los compromisos de
responsabilidad social asumidos por las empresas.
- 7. Cuando el objeto de la contratación se
refiera a un grupo o listas de bienes, servicios, obras, o combinación de
los mismos, el Valor Agregado Nacional de la oferta será el promedio ponderado
en función de los precios parciales y el total de la oferta de los
distintos Valores Agregados Nacionales de los bienes, servicios, obras o
combinación de los mismos, que se estén ofertando.
Aspectos no considerados para el Valor Agregado Nacional
Artículo 17. No
serán considerados como Valor Agregado Nacional (VAN):
- Las manipulaciones simples destinadas a
asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o
almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de
sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones
similares. Salvo en aquellos casos que con ocasión a la cogestión se
demuestre que grupos de personas realicen este tipo de funciones dentro de
la empresa.
- Las operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza,
entresaque, clasificación, selección, división en partes, cribado,
tamizado, filtrado, dilución en agua, aplicación de aceite y recortado.
- La formación de juegos de mercancías.
- La reunión o división de bultos.
- La aplicación de marcas, etiquetas o signos
distintivos similares a las marcas nacionales.
- El servicio de posventa y garantía de bienes y
servicios importados.
- Tributos.
- Utilidades.
- Gastos administrativos no asociados a la
fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de obra.
- Equipos utilizados para el suministro de
bienes o prestación de servicio.
- Equipos utilizados para la ejecución de obras,
no incorporados a la misma.
- Cualquier otra actividad que no cumpla los
supuestos determinantes del Valor Agregado Nacional (VAN), establecidos en
la presente Ley Constitucional.
Promoción de actores económicos del nuevo tejido productivo
Artículo 18. Será
un fin primordial de todo régimen de contrataciones públicas la promoción y
protección de la pequeña y mediana industria, así como de las organizaciones
socioproductivas comunales y del Poder Popular, ubicadas en el país, para lo
cual las leyes, reglamentos y demás actos de contenido normativo deberán prever
medidas suficientes para asegurar la participación de dichos actores económicos
de mediana y pequeña escala, escala comunal y del Poder Popular en su
desarrollo, crecimiento y permanencia en la economía nacional.
Con el
objeto de asegurar el acceso a recursos económicos por parte de los actores
económicos de pequeña escala, podrán implementarse mecanismos de anticipo y
pronto pago para las empresas de la pequeña y mediana industria, y para las
organizaciones socioproductivas que resulten seleccionadas en procesos de
contratación pública. Las medidas para la protección de los pequeños actores
económicos y formas de organización socioproductivas, deberán guardar
suficiente proporcionalidad frente a otras categorías de participantes u
oferentes y resultar adecuadas al principio de racionalidad en materia de
administración financiera del sector público.
Contrataciones públicas por parte de entes del Estado con fines
empresariales
Artículo 19. Los
regímenes de contrataciones públicas a ser realizados por los entes del Estado
con fines empresariales, salvo en lo relativo a concesiones, será objeto de
regulación especial, en términos tales que otorguen a dichos entes la agilidad
y eficiencia suficientes, sin menoscabo de la transparencia de los procesos de
contratación y del ejercicio de las funciones de control de los órganos
competentes.
Artículo 20. El
cumplimiento de lo contenido en la presente Ley Constitucional no afectará en
forma alguna lo establecido en convenios de cooperación, acuerdos y contratos
internacionales válidamente suscritos por la República Bolivariana de
Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El
organismo competente en materia de registro de contratistas del sector público
procederá a habilitar la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de
las empresas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, consejos
comunales u organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal que
produzcan, comercialicen o distribuyan: alimentos, sus materias primas e
insumos; productos, materias primas e insumos del sector agroproductivo e
industrial nacional agroalimentario; fármacos, insumos y equipos médicos;
productos para la higiene personal y aseo del hogar, así como cualesquiera
otros productos o insumos necesarios para la adquisición de los bienes, prestación
de servicios y ejecución de obras a ser contratadas por el Estado. Dicha
inscripción se realizará de conformidad con el artículo 6 de esta Ley
Constitucional, sin que puedan requerirse a los interesados documentos
justificativos o probatorios adicionales para el otorgamiento del respectivo
comprobante de inscripción.
Procederá
la habilitación a la que refiere este artículo solo para aquellas personas
jurídicas creadas y debidamente inscritas ante el registro correspondiente
antes del primero de diciembre de 2017.
No podrán
ser inscritos o habilitados de conformidad con este artículo quienes se
encuentren incursos en algún procedimiento administrativo sancionatorios, de
conformidad con lo establecido en el Título IV del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o en cumplimiento de alguna sanción
respecto a este.
Segunda. Hasta tanto sea dictada o
reformada la legislación especial en materia de contrataciones públicas, o sean
dictados los respectivos reglamentos o actos administrativos normativos, los
procedimientos de contratación del sector público observarán lo dispuesto en
los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley Constitucional. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación podrá
dictar resoluciones con carácter transitorio para la inmediata implementación
de lo establecido en dichos artículos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta
Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y
firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la
Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los nueve días del mes de enero
de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y
18º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
jueves, 9 de noviembre de 2017
Ley Constitucional Contra El Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia
En Gaceta Oficial N° 41.274 de fecha 8 de Noviembre de
2017, fue publicada la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia
Pacífica y la Tolerancia, aprobada por la Asamblea Nacional Consituyente.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de las
facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de
julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales,
directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder
originario.
DECRETA
Ley Constitucional Contra El Odio, por la Convivencia
Pacífica y la Tolerancia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir
a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como
para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento,
discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los
derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona,
preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Valores y principios
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover
y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y
principios:
principios:
1. Preeminencia de los derechos
humanos.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia. Asamblea Nacional
Constituyente
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad.
Derecho a la Paz
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a la
Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la
República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la
guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones.
Se consideran contrarios al derecho humano a la paz cualquier
forma de violencia política, odio, discriminaciones e intolerancias.
Corresponsabilidad en la promoción y defensa de la paz
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y
derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia,
igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda
forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines
de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos.
Los órganos, entes del Poder Público, las Misiones, los Consejos
Comunales, las Comunas, las organizaciones políticas, culturales, deportivas,
religiosas, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, afrodescendientes, indígenas, personas con expresión de género,
afrodescendientes, indígenas, personas con discapacidad, adultas y adultos
mayores, jóvenes y la sociedad en general, deberán realizar acciones
educativas, culturales, sociales, deportivas, artísticas, recreativas y
comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de paz, tolerancia,
respeto, pluralismo y diversidad. Las obligaciones previstas en este artículo
son aplicables a las empresas públicas y privadas, así como las unidades
socioproductivas comunales.
En el ejercicio de la responsabilidad de crianza, las madres,
padres, representantes y responsables deben brindarles a los niños, niñas y
adolescentes formación dirigida a promover una cultura de paz, el respeto a la
diversidad y la vigencia de los derechos humanos.
Participación protagónica por la paz
Artículo 5. Todas las personas tienen el derecho y el deber de
participar de forma directa y protagónica en la construcción de la paz y la
convivencia solidaria, entre otras, en la formulación, ejecución y control de
las políticas públicas en esta materia.
Las organizaciones y movimientos sociales, especialmente del
Poder Popular, tienen la responsabilidad de promover en sus comunidades y
espacios territoriales una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia,
igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. Así mismo, deben contribuir a
prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e
intolerancias.
Principios de interpretación
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la
presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que
brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia
pacífica.
Capítulo II
Promoción y Educación para una Cultura y Valores para la Paz y
la Tolerancia
Política pública para la convivencia pacífica
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de desarrollar
políticas públicas para la promoción y garantía de la convivencia pacífica, las
cuales se fundamentarán en los valores y principios establecidos en la presente
Ley Constitucional y en los siguientes ejes interdependientes:
1. Procesos familiares, educativos, culturales, recreacionales,
deportivos, comunales, comunicacionales, institucionales, laborales y sociales,
con énfasis en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
2. Procesos de prevención y control de las formas de violencia,
odio, intolerancias y otras conductas relacionadas. Estas políticas públicas
deben formularse y ejecutarse con fundamento a la corresponsabilidad y
participación protagónica del Pueblo en la promoción y defensa de la paz,
especialmente en las localidades y comunas.
Medidas específicas de prevención
Artículo 8. Son medidas específicas de prevención contra el odio,
desprecio, hostigamiento, la discriminación, xenofobia y violencia moral o
física entre las personas, las siguientes:
1. La formación y capacitación educativa.
2. La difusión de valores y mensajes de concientización a través
de los medios masivos de comunicación.
3. El desarrollo de acciones y programas de asistencia jurídica
y social.
4. La atención psicoterapéutica y de otros cuidados a la salud.
5. Las demás que determine la Comisión para la Promoción y
Garantía de la Convivencia Pacífica.
Formación para la paz y la convivencia pacífica en el Sistema de
Educación
Artículo 9. El Sistema de Educación debe garantizar que los centros e
instituciones educativos sean espacios de y para la paz, diversidad,
tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. A tal efecto, los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y
de educación universitaria deben adoptar todas las medidas que sean necesarias
y adecuadas para:
1. Incluir dentro de los programas educativos un eje transversal
de formación dirigido a la construcción de una cultura de paz y de respeto a
los derechos humanos.
2. Orientar las normas de convivencia y disciplina a promover y
garantizar el reconocimiento de la paz, diversidad, la tolerancia, igualdad y
el respeto recíproco, así como a prevenir y erradicar toda forma de violencia
política, odio e intolerancias.
3. Desarrollar medios alternativos de resolución de conflictos
en todos los centros e instituciones educativas para la prevención y solución
de disputas entre quienes integren las comunidades educativas.
4. Crear y acompañar Brigadas Estudiantiles de Paz y Convivencia,
con el objeto de contribuir con el impulso de las acciones previstas en este
artículo, con la participación activa de las y los docentes.
Efemérides
Artículo 10. Se declara el veintiuno de septiembre de cada año como Día
Nacional de la Paz. Así mismo, se declara el mes de mayo de cada año como Mes
Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra la
Intolerancia.
Durante estas fechas los órganos y entes del Poder Público
deberán realizar acciones educativas, culturales, sociales, deportivas,
artísticas, culturales, recreativas y comunicacionales, dirigidas a la
promoción de la cultura de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la
diversidad.
Prohibición de partidos políticos, organizaciones y movimientos
sociales que promueven el odio, la intolerancia y la guerra
Artículo 11. Los partidos políticos y organizaciones políticas cuyas
declaraciones de principios, actas constitutivas, programas de acción política,
estatutos o actividades se funden o promuevan el fascismo, la intolerancia o el
odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de
género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de
cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la
violencia no podrán ser inscritos o constituidos ante el Consejo Nacional
Electoral. Así mismo, se revocará la inscripción de aquellos partidos políticos
y organizaciones políticas que incumplan lo previsto en la presente
disposición.
Los partidos políticos y organizaciones políticas contemplarán
dentro de sus normas disciplinarias la medida preventiva de suspensión y la
sanción de expulsión de las personas que contravengan la presente Ley
Constitucional. En caso de abstenerse de incluir dichas normas o de iniciar,
tramitar y decidir oportunamente los procedimientos disciplinarios por estos
motivos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción.
Se prohíbe facilitar o permitir la constitución o funcionamiento
de personas jurídicas de derecho privado, así como de movimientos y
organizaciones sociales que incumplan con lo previsto en el presente artículo.
Capítulo III
Responsabilidad de los Medios de Comunicación para la
Convivencia Pacífica y la Tolerancia
Promoción de mensajes para paz y la convivencia
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por
suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios,
están obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
A tal efecto, el Estado podrá ordenarle a los prestadores de
estos servicios la difusión de estos mensajes por un tiempo de treinta minutos
semanales.
En la difusión de estos mensajes se otorgará prioridad a
aquellos producidos por productores nacionales independientes y organizaciones
y movimientos sociales del Poder Popular.
El Fondo de Responsabilidad Social y el Fondo de Promoción y
Financiamiento del Cine deberán otorgar prioridad al financiamiento de la
producción de contenidos dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la
igualdad, el respeto y la diversidad.
Prohibición de propaganda de guerra y mensajes de intolerancia y
odio
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social,
ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la
discriminación, la intolerancia o la violencia.
El Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de
esta disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por
suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en
los medios electrónicos.
Responsabilidad en las Redes Sociales
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y
medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial,
étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que
constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia a
través se encuentra prohibida.
Las personas jurídicas que administran las redes sociales y
medios electrónicos se encuentran obligadas a cumplir estrictamente lo
dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir
la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar inmediatamente de
su difusión cualquier propaganda o mensaje que la contravenga.
Capítulo IV
Comisión para la Convivencia Pacífica
Artículo 15. Se crea la Comisión para la Promoción y Garantía de la
Convivencia Pacífica, como espacio interinstitucional encargado de
diagnosticar, organizar y formular las directrices de la política pública
destinada a promover y garantizar la dignidad humana, el reconocimiento de la
diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y
erradicar toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de
cualquier otro tipo.
Mandato
Artículo 16. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica circunscribirá su ejercicio a la política interinstitucional y a los
lineamientos para la gestión social dirigidos al fortalecimiento y garantía
eficaz del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad pública
y a la erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia, así como
de las conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
Atribuciones
Artículo 17. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica tiene las siguientes atribuciones:
1. Diseñar la política pública dirigida al fortalecimiento y
garantía del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad
pública, así como a la erradicación de toda forma de violencia, odio e
intolerancia y demás conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
2. Convocar y coordinar con los diversos órganos y entes del
Poder Público para la formulación, ejecución y control de la política pública
destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
3. Formular propuestas de normas, medidas, directrices y
recomendaciones para ser presentadas ante las autoridades públicas a los fines
de su consideración.
4. Dictar medidas de aplicación inmediata por parte de todos los
órganos y entes del Poder Público.
5. Realizar los estudios, diagnósticos y evaluaciones necesarias
para la formulación, ejecución y control de la política pública destinada a
promover y garantizar la convivencia pacífica.
6. Realizar consultas públicas sobre las materias de competencia
de la Comisión.
7. Diseñar, organizar y gestionar la participación de todos los
sectores sociales en el cumplimiento de sus objetivos.
8. Organizar eventos, seminarios, foros, encuentros, nacionales
e internacionales, destinados a conocer, difundir e incrementar la comprensión
y compromiso con el desarrollo de la política pública destinada a promover y
garantizar la convivencia pacífica.
9. Promover medidas, acciones y políticas encaminadas a difundir
la cultura de la paz, la tolerancia, el respeto y la diversidad en
los procesos educativos, culturales, sociales, deportivos, artísticos,
culturales, comunales, recreativos y comunicacionales.
10. Diseñar las medidas, políticas y normas que orienten las
políticas de prevención y control dirigidas especialmente a la reducción
y erradicación de la violencia, intolerancia y otras formas de odio,
incluyendo la presentación ante la Asamblea Nacional Constituyente de las
propuestas de modificaciones a normativas, políticas y medidas que deban
dictarse o implementarse.
11. Presentar informes periódicos a la Asamblea Nacional
Constituyente sobre el cumplimiento de su mandato, bajo los principios de
eficiencia, transparencia y responsabilidad.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13. Las demás que le otorgue la Asamblea Nacional Constituyente,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Integrantes
Artículo 18. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia
Pacífica estará compuesta por quince (15) integrantes designados y designadas
por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con los siguientes
criterios:
1. Tres integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
2. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de Educación.
3. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de Educación Universitaria.
4. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de relaciones interiores, justicia y paz.
5. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en
materia de comunicación e información.
6. La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
7. La o el Fiscal General de la República.
8. La Defensora o Defensor del Pueblo.
9. La Defensora Pública o Defensor Público General.
10. Una Rectora o Rector del Consejo Nacional Electoral.
11. Tres voceras o voceros de organizaciones sociales que tengan
por objeto la promoción de la paz, la convivencia y la tolerancia.
Deber de colaboración y cumplimiento
Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas
jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad
y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el
reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, así como
prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e
intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos
humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz
y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Capítulo V
De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito de promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su
difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la
violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia
real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de
orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier
otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños
causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho punible
que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta,
de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así
como por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión
de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción
aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible
correspondiente.
Sanción por la difusión de mensajes a favor del odio y la guerra
Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que difunda
mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio
nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán
sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos.
En el caso de las redes sociales y medios electrónicos si la
difusión de los mensajes a que hace referencia este artículo, no es retirada
dentro de las seis horas siguientes a su publicación, la persona jurídica
responsable de la misma será sancionada con multa desde cincuenta mil a cien
mil unidades tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo de los portales, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
El prestador de servicio de radio o televisión durante la
difusión de mensajes en vivo y directo, solo será responsable de las
infracciones previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando la
Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma
diligente.
Negativa de cesión de espacios para la promoción de la paz
Artículo 23. El prestador de servicio de radio o televisión que
incumpla la obligación de ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión
de mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco,
así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e
intolerancia, serán sancionados con multa desde el tres por ciento (3%) hasta
el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad
Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Esta multa será depositada
en el Fondo de Responsabilidad Social de Radio y Televisión.
Sanciones por abstención omisión u obstrucción
Artículo 24. Será sancionado o sancionada con prisión de ocho a diez
años:
1. Todo funcionario o funcionaria policial o militar que en
ejercicio de sus funciones, voluntariamente se abstenga, omita o retarde
intervenir para evitar la consumación de cualquiera de los hechos punibles
establecidos en la presente Ley o para detener a la persona respectivamente
responsable; salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o
fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
2. Todo personal de salud que en ejercicio de sus funciones, sea
en instituciones públicas o privadas, voluntariamente se abstenga, omita o
retarde atender a una persona por razones de odio, discriminación, desprecio o
intolerancia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o
fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
Imprescriptibilidad
Artículo 25. Los hechos establecidos en la presente Ley tienen carácter
imprescriptible por tratarse de violaciones graves de los derechos humanos.
Disposiciones Transitorias
PRIMERA. Cualquier norma que colide con lo establecido en esta Ley
Constitucional queda derogada.
SEGUNDA. Todos los medios de comunicación deben difundir en su
totalidad esta Ley Constitucional. Asimismo, todos los medios impresos deben
publicar íntegramente esta Ley Constitucional.
Disposición Final
ÚNICA. La
presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada y firmada en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal
Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los dos
días de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de
la Federación y 18° de la Revolución Bolívariana.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)


