martes, 6 de marzo de 2018

Aumento de el salario mínimo, marzo 2018, 58%

En Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.301 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa en un cincuenta y ocho por ciento (58%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de 2018, estableciéndose la cantidad trescientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 392.646,46) mensuales.

DECRETO NO. 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1°. Se incrementa en un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de 2018, estableciéndose la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.646,46) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de Febrero de 2018, por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.484,84) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.058,58) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Raigo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Febrero de 2018.

jueves, 11 de enero de 2018

LEY CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA

LEY CONSTITUCIONAL CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA PARA LA RACIONALIDAD Y UNIFORMIDAD EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS
Objeto
Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto el establecimiento de normas básicas de conducta para la Administración Pública, en todos sus niveles, que promuevan la honestidad, participación, celeridad, eficiencia y transparencia en los procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras públicas. Facilita los mecanismos de control de tales procesos, y estimula la participación equilibrada de todos los agentes económicos en la inversión y justa distribución de recursos destinados a las compras públicas.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional serán aplicadas de forma preferente por la administración pública nacional, estadal y municipal.
Sistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 3. La aplicación de esta Ley Constitucional parte del concepto de Sistema Integrado, que debe prevalecer respecto del conjunto de principios, normas, procesos, sujetos, autoridades, contratos, derechos, deberes, recursos, acciones, fines estatales y demás elementos relacionados con las contrataciones del Estado, con el propósito fundamental de dar impulso y direccionamiento a la inversión pública en función del desarrollo de las políticas de protección del Pueblo, el sistema de misiones y grandes misiones, las obras públicas y servicios, la transformación del aparato productivo nacional, atendiendo al estímulo de nuevos actores económicos, en sus distintas escalas y formas asociativas privadas, mixtas, públicas y comunales.
Funcionamiento Unificado del Sistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 4. Esta Ley Constitucional unifica el funcionamiento del Sistema Integrado de Contrataciones del Estado, guiado por la armonización de metodologías, criterios y conceptos utilizados por todos los órganos y entes contratantes del Estado, bajo una política orientada a la simplificación de trámites, estandarización tecnológica, promoción de nuevos actores económicos, creación de nuevos métodos de gestión, fomento de la industria nacional, optimización de la inversión pública y lucha contra el burocratismo y la corrupción. El Sistema Integrado en función de un esquema integral de desarrollo, conjuga la demanda social, la promoción económica y financiera de los nuevos actores y formas asociativas y los métodos de gestión.
Aplicación preferente de las normas del Sistema Integrado de Contrataciones del Estado
Artículo 5. Las normas fundamentales establecidas en la ley marco que desarrolle el Sistema Integrado de Contrataciones del Estado tendrán aplicación preferente en cuanto constituyen la base normativa relativa a los actores, métodos de gestión y los componentes del sistema que comprende, entre otros: una comisión de compras centralizadas y procura, el sistema nacional de contrataciones, el sistema transaccional de compras públicas y un registro único de contrataciones.
Unidad para el Cálculo Aritmético
Artículo 6. Se establece una unidad de determinación objetiva y simple aplicación aritmética, la cual se denominará Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), que será utilizada como multiplicador único a los fines de obtener el monto en moneda que corresponde a los umbrales máximos y mínimos establecidos por el ordenamiento jurídico para delimitar rangos de elegibilidad en los procesos de contratación pública, o para el cumplimiento de condiciones o requisitos relacionados con estas.
Mediante resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de finanzas y de planificación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer el uso de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) como multiplicador en operaciones aritméticas para la determinación de umbrales o montos específicos en la aplicación del ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector público, pudiendo incluso disponer la sustitución de otras unidades de cálculo aritmético, cuando este sea utilizado como tal.
Fijación del Valor de la UCAU
Artículo 7. La fijación del valor absoluto de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) será efectuada mediante resolución conjunta de los ministerios con competencia en materia de planificación y finanzas, previa aprobación en Consejo de Ministros y Ministras. La determinación de dicha Unidad deberá realizarse sobre la base de estrictos criterios objetivos relacionados con el ingreso mínimo legal, ajustado a las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor, u otro marcador de valoración disponible, que permita el ajuste racional y equilibrado de los montos máximos y mínimos de contratación, así como los requisitos o condiciones establecidos para celebrar contrataciones con el sector público, referenciados en moneda.
Registro Único de Contrataciones Públicas
Artículo 8. A los fines de la participación en procesos de selección y contratación con el sector público, solo será necesaria la presentación del comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas regulado y administrado por el Ejecutivo Nacional. Para la obtención de dicho registro los interesados solo estarán obligados a presentar, a través de un formulario electrónico dispuesto a tal fin una declaración jurada en la cual exprese:
  1. No estar incurso en ninguna causal de inhabilitación o exclusión de las establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a contrataciones públicas.
  2. Que está en condiciones de cumplir con los requisitos, condiciones y criterios de selección de las distintas modalidades de contratación respecto de los bienes, servicios, obras o actividades, según el objeto principal de su giro; así como dar una declaración formal sobre su disposición de presentar a la administración, previa petición y sin demora, los correspondientes documentos justificativos.
  3. La declaración de su consentimiento a ser sometido a la verificación de las credenciales y documentos que presentare para el cumplimiento de requisitos o condiciones previamente establecidos. Dicha verificación podrá llevarse a cabo directamente en el establecimiento del interesado, o en las oficinas de la administración, sin menoscabo del uso de bases de datos o revisión de las existentes disponibles para uso de la administración, atendiendo al principio de simplificación de trámites, interoperabilidad, así como el impulso en el uso de medios digitales y la eliminación progresiva del uso de papel.
  4. Su consentimiento a la publicidad de información de interés relativa a su capacidad para contratar con el Estado, así como a los contratos que celebre con este.
Garantías para la simplicidad y eficiencia en el Registro Único de Contrataciones Públicas
Artículo 9. Cuando en el proceso de inscripción sean requeridos al interesado documentos justificativos o demostrativos de las situaciones, condiciones o requisitos que se declaren como cumplidos, el otorgamiento de la inscripción no dependerá de la consignación de tales documentos, ni podrá ser prorrogado dicho otorgamiento hasta su verificación o comprobación, sin menoscabo de que la administración pueda requerirlos posteriormente, en ejercicio de sus funciones de supervisión y control.
El comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas solo podrá ser requerido por los órganos o entes contratantes como requisito para la participación en procesos de selección de contratistas y al momento de la adjudicación del contrato, sin que pueda ser exigido en otras etapas de la contratación o de la ejecución del contrato.
Inhabilitación para contratar con el Estado
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas para obtener el comprobante de inscripción a que refiere el artículo precedente serán inhabilitadas para contratar con el Estado, por un plazo de diez (10) años. Cuando la inhabilitación recaiga sobre una persona jurídica se extenderá a los representantes, directivos, administradores, gerentes o encargados responsables de la inscripción de dicha entidad, o de la presentación o gestión de ofertas ante órganos o entes de la Administración Pública. Esto sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas que corresponda ejercer con ocasión de los ilícitos cometidos.
Si la inhabilitación recae sobre sujetos que poseen contrataciones vigentes con el Estado, estas serán susceptibles de resolución unilateral por parte del órgano o ente contratante. Todo contrato suscrito por un órgano o ente público deberá contener una cláusula que prevea lo establecido en este aparte; si el contrato no tuviera dicha cláusula, se entenderá incluida en los términos de este aparte.
Sustanciación y decisión del procedimiento de inhabilitación para contratar con el Estado
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que presten declaraciones falsas:
La sustanciación del expediente relativo a la inhabilitación como consecuencia de prestar declaración falsa, corresponde al órgano o ente contratante que la hubiere detectado, el cual remitirá las actuaciones al órgano encargado del registro de contratos del sector público, a los fines de la imposición de la inhabilitación. Sin perjuicio de que dicho órgano competente en materia de contrataciones públicas pueda realizar el procedimiento de inhabilitación de oficio.
El registro a que refiere el artículo precedente deberá poner a disposición de todo interesado la información sobre personas naturales y jurídicas inhabilitadas, la fecha de su inhabilitación y el plazo de vencimiento de la misma.
Interoperabilidad y expedientes digitales
Artículo 12. Los mecanismos de acceso, participación y desarrollo de contrataciones públicas efectuadas con arreglo a esta Ley Constitucional deberán dar preferencia al uso de medios de información y comunicación electrónicos que incrementen eficiencia y transparencia en los procedimientos de contratación pública. Dichos mecanismos deben propender a la estandarización, democratización y equilibrio de la participación de los distintos sujetos económicos involucrados.
Los procedimientos de publicidad de pliegos o condiciones de contratación, inscripción, sustanciación de expedientes y solicitud de documentos justificativos o información adicional, presentación de ofertas o catálogos electrónicos, así como las solicitudes y respuestas, deberán realizarse en formato electrónico, disponible de manera general para todos los interesados, con características que permitan la interoperabilidad entre los distintos organismos del sector público involucrados en el proceso o en la verificación de documentación. Mediante resolución conjunta los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y de tecnologías de la información, desarrollarán las regulaciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en este artículo, a partir de lo previsto en esta Ley Constitucional y en las demás normas del ordenamiento jurídico vigente.
Publicidad y difusión electrónica de la información sobre contrataciones
Artículo 13. Las aplicaciones o sistemas informáticos utilizados a los cuales deba acceder el público o los interesados, o de los cuales deban disponer para dicho acceso, estarán disponibles de forma gratuita y libre, que evite el desequilibrio en el acceso a la información o a los procedimientos de contrataciones públicas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de tecnologías de la información deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar e informar la fiabilidad, nivel de seguridad, integridad de contenidos y universalidad de la disponibilidad de dichas aplicaciones o sistemas. La dispensa de lo establecido en este artículo corresponderá al órgano o ente competente en materia de regulación de contrataciones públicas, y solo podrá ser otorgada por motivos de seguridad de Estado, o imposibilidad manifiesta de su cumplimiento.
Las actuaciones que, conforme a su naturaleza, deban ser objeto de la consignación de información en formato físico, o de una respuesta en dicho formato, como la carta de consignación de la oferta, la confirmación del interés del oferente una vez adjudicado, o la adjudicación u otorgamiento de la buena pro, no están sujetas a la aplicación de lo dispuesto en este artículo, pero deberán ser objeto de mecanismos de digitalización e integración al expediente electrónico que se forme, en observancia al principio de unidad del expediente.
Prohibición de exigir documentos ya consignados
Artículo 14. El órgano o ente contratante podrá solicitar a los participantes de un proceso de selección los documentos justificativos que demuestren el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para participar en dicho proceso, pero no podrá requerirles documentos justificativos que hayan sido consignados o exhibidos para obtener el comprobante de inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas. Tampoco podrán ser exigidos al interesado documentos justificativos o probatorios en la medida en que la información en ellos contenida haya sido satisfecha al obtener la inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas, o dicha información pueda ser obtenida por el órgano o ente contratante accediendo directamente a una base de datos administrada por un órgano o ente público, en aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, relativo a interoperabilidad y expedientes digitales.
La inscripción en el Registro Único de Contrataciones Públicas se emitirá de manera indefinida, pero el interesado deberá emitir para cada proceso una declaración en la cual confirme que la información en él contenida sigue siendo correcta.
Promoción del Valor Agregado Nacional
Artículo 15. Todo régimen, legal o administrativo, relativo a la contratación pública, así como los mecanismos de implementación directa de estos, deberán contener disposiciones que garanticen la promoción, desarrollo y estímulo de la industria nacional, y establecer márgenes de preferencia porcentual que beneficien la pequeña y mediana industria y organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal, productoras de bienes, prestadoras de servicios o ejecutoras de obras, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, utilizando esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes con Valor Agregado Nacional, transferencia de tecnología y la incorporación de talento humano nacional.
Aspectos básicos relativos al Valor Agregado Nacional
Artículo 16. Las leyes especiales relativas a contrataciones públicas, los actos normativos del Ejecutivo Nacional que las desarrollen, así como los procesos llevados a cabo con ocasión de estas, observarán los siguientes supuestos básicos:
  • 1. Se entenderá por Valor Agregado Nacional (VAN) el resultado de sumar las contribuciones porcentuales en la formación del precio final de cada uno de los componentes de origen nacional que se utilizan para producir un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra. Estos componentes son:
  • 1a. La materia prima e insumos de origen nacional de aplicación directa al bien, servicio u obra, así como el material de envasado y empaque de fabricación nacional.
  • 1b. Los equipos de origen venezolano incorporados como activos fijos en la obra.
  • 1c. El talento humano nacional que interviene en la fabricación del bien, la prestación del servicio y ejecución de la obra, así como en el envasado y empaquetado de los bienes.
    En el caso de las cooperativas, cuando el trabajo es ejecutado directamente por los asociados, el Valor Agregado Nacional (VAN) por concepto de talento humano se calculará con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de la cooperativa. Sin embargo, cuando las cooperativas excepcionalmente contraten los servicios de personal no asociado, no deben exceder el veinte por ciento (20%) del número total de asociados de la cooperativa.
  • 1d. La tecnología de origen nacional aplicada.
  • 1e. Los estudios de ingeniería conceptual y de detalle, así como la inspección y gerencia del servicio u obra, cuando formen parte integral de la oferta, contratados a empresas con domicilio principal en el país, que cumplan con lo establecido en la legislación laboral.
  • 1f. Los servicios profesionales y no profesionales prestados por las personas naturales, cooperativas, las pequeñas y medianas industrias, y otras organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal con domicilio principal en la República Bolivariana de Venezuela, empleados en la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, siempre y cuando el setenta y cinco por ciento (75%) de estos servicios sea prestado por profesionales o personas de nacionalidad venezolana.
  • 1g. Los gastos financieros pagados en la República Bolivariana de Venezuela para la elaboración del bien, prestación del servido o ejecución de la obra.
  • 1h. La depreciación de equipos instalados en la República Bolivariana de Venezuela, empleados para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, de acuerdo a los siguientes criterios:
  • 1h i. Para la fabricación de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, la depreciación no podrá ser realizada en un tiempo menor de un (1) año para utensilitos y herramientas, cuatro (4) años para maquinarias, equipos e instalación.
  • 1h ii. El valor de depreciación será el valor histórico en libros o el valor según avalúo de activos.
  • 1h iii. La alícuota será la resultante de aplicar el valor de depreciación anual obtenido de la maquinaria, equipos o instalaciones en el periodo realmente utilizado directamente en la fabricación del bien, ejecución de la obra o prestación del servicio.
  • 2. Se considerarán materia prima, insumos y equipos de origen nacional todos aquellos bienes, partes, materiales producidos o fabricados en el país, incorporados en la producción de los bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. Podrá ser suministrada por el ente contratante a las unidades productivas contratadas, en sustitución del monto a ser otorgado como anticipo, respetando los lapsos de entrega de este.
  • 3. Se considera talento humano los trabajadores incorporados en la producción del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, según los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.En caso de ejecución de obras, el talento humano será el estimado para la ejecución de la misma, según lo estipulado en el pliego de condiciones o en las condiciones de la contratación y en la oferta.En el caso de las asociaciones cooperativas, será estimado con base en los anticipos societarios, compensaciones y demás regímenes especiales de la previsión y protección social previstos en los estatutos o reglamentos internos de las cooperativas, o de acuerdo a los datos declarados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  • 4. Se entenderá por Tecnología de Origen Nacional los desembolsos comprobables que hayan sido realizados en el país para la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de la obra, que correspondan al producto conformado en parte por componentes intangibles representados por la información registrada en libros, revistas, boletines, manuales, planos, medios magnéticos u ópticos, y el componente tangible físico o material en el que se incorpora el conocimiento en forma de equipos, dispositivos, aparatos, instrumentos, productos y otros elementos materiales involucrados en las actividades humanas y la producción.
  • 5. Para reconocer el Valor Agregado Nacional (VAN) de las ofertas presentadas dentro del procedimiento de selección de contratistas, los bienes, servicios y las obras deberán ser ejecutados o producidos por oferentes cuyo domicilio principal esté en el país. Las pequeñas y medianas industrias, las cooperativas y organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal, podrán asociarse y presentar de manera conjunta ofertas a fin de facilitar y garantizar su participación en los procesos de contratación. Los órganos y entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, podrán contratar con asociaciones legalmente constituidas, conformadas por dos (2) o más pequeñas y medianas industrias y organizaciones socioproductivas, ubicadas en el país.
  • 6. Las ofertas presentadas, bien sea como organización particular o en la forma asociada, por las pequeñas y medianas industrias y organizaciones socioproductivas ubicadas en el país, serán evaluadas por los órganos y los entes contratantes a los que se refiere la presente Ley Constitucional, considerando todos los aspectos contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, en los demás actos normativos aplicables y los compromisos de responsabilidad social asumidos por las empresas.
  • 7. Cuando el objeto de la contratación se refiera a un grupo o listas de bienes, servicios, obras, o combinación de los mismos, el Valor Agregado Nacional de la oferta será el promedio ponderado en función de los precios parciales y el total de la oferta de los distintos Valores Agregados Nacionales de los bienes, servicios, obras o combinación de los mismos, que se estén ofertando.
Aspectos no considerados para el Valor Agregado Nacional
Artículo 17. No serán considerados como Valor Agregado Nacional (VAN):
  1. Las manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares. Salvo en aquellos casos que con ocasión a la cogestión se demuestre que grupos de personas realicen este tipo de funciones dentro de la empresa.
  2. Las operaciones de desempolvamiento, lavado o limpieza, entresaque, clasificación, selección, división en partes, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, aplicación de aceite y recortado.
  3. La formación de juegos de mercancías.
  4. La reunión o división de bultos.
  5. La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las marcas nacionales.
  6. El servicio de posventa y garantía de bienes y servicios importados.
  7. Tributos.
  8. Utilidades.
  9. Gastos administrativos no asociados a la fabricación del bien, prestación del servicio o ejecución de obra.
  10. Equipos utilizados para el suministro de bienes o prestación de servicio.
  11. Equipos utilizados para la ejecución de obras, no incorporados a la misma.
  12. Cualquier otra actividad que no cumpla los supuestos determinantes del Valor Agregado Nacional (VAN), establecidos en la presente Ley Constitucional.
Promoción de actores económicos del nuevo tejido productivo
Artículo 18. Será un fin primordial de todo régimen de contrataciones públicas la promoción y protección de la pequeña y mediana industria, así como de las organizaciones socioproductivas comunales y del Poder Popular, ubicadas en el país, para lo cual las leyes, reglamentos y demás actos de contenido normativo deberán prever medidas suficientes para asegurar la participación de dichos actores económicos de mediana y pequeña escala, escala comunal y del Poder Popular en su desarrollo, crecimiento y permanencia en la economía nacional.
Con el objeto de asegurar el acceso a recursos económicos por parte de los actores económicos de pequeña escala, podrán implementarse mecanismos de anticipo y pronto pago para las empresas de la pequeña y mediana industria, y para las organizaciones socioproductivas que resulten seleccionadas en procesos de contratación pública. Las medidas para la protección de los pequeños actores económicos y formas de organización socioproductivas, deberán guardar suficiente proporcionalidad frente a otras categorías de participantes u oferentes y resultar adecuadas al principio de racionalidad en materia de administración financiera del sector público.
Contrataciones públicas por parte de entes del Estado con fines empresariales
Artículo 19. Los regímenes de contrataciones públicas a ser realizados por los entes del Estado con fines empresariales, salvo en lo relativo a concesiones, será objeto de regulación especial, en términos tales que otorguen a dichos entes la agilidad y eficiencia suficientes, sin menoscabo de la transparencia de los procesos de contratación y del ejercicio de las funciones de control de los órganos competentes.
Observancia de convenios y acuerdos internacionales
Artículo 20. El cumplimiento de lo contenido en la presente Ley Constitucional no afectará en forma alguna lo establecido en convenios de cooperación, acuerdos y contratos internacionales válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El organismo competente en materia de registro de contratistas del sector público procederá a habilitar la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de las empresas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, consejos comunales u organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal que produzcan, comercialicen o distribuyan: alimentos, sus materias primas e insumos; productos, materias primas e insumos del sector agroproductivo e industrial nacional agroalimentario; fármacos, insumos y equipos médicos; productos para la higiene personal y aseo del hogar, así como cualesquiera otros productos o insumos necesarios para la adquisición de los bienes, prestación de servicios y ejecución de obras a ser contratadas por el Estado. Dicha inscripción se realizará de conformidad con el artículo 6 de esta Ley Constitucional, sin que puedan requerirse a los interesados documentos justificativos o probatorios adicionales para el otorgamiento del respectivo comprobante de inscripción.
Procederá la habilitación a la que refiere este artículo solo para aquellas personas jurídicas creadas y debidamente inscritas ante el registro correspondiente antes del primero de diciembre de 2017.
No podrán ser inscritos o habilitados de conformidad con este artículo quienes se encuentren incursos en algún procedimiento administrativo sancionatorios, de conformidad con lo establecido en el Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o en cumplimiento de alguna sanción respecto a este.
Segunda. Hasta tanto sea dictada o reformada la legislación especial en materia de contrataciones públicas, o sean dictados los respectivos reglamentos o actos administrativos normativos, los procedimientos de contratación del sector público observarán lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley Constitucional. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación podrá dictar resoluciones con carácter transitorio para la inmediata implementación de lo establecido en dichos artículos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas a los nueve días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,


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jueves, 9 de noviembre de 2017

Ley Constitucional Contra El Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia

En Gaceta Oficial N° 41.274 de fecha 8 de Noviembre de 2017, fue publicada la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, aprobada por la Asamblea Nacional Consituyente.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario.
DECRETA
Ley Constitucional Contra El Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Valores y principios
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y
principios:
1. Preeminencia de los derechos humanos.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia. Asamblea Nacional Constituyente
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad.

Derecho a la Paz
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a la Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones.
Se consideran contrarios al derecho humano a la paz cualquier forma de violencia política, odio, discriminaciones e intolerancias.
Corresponsabilidad en la promoción y defensa de la paz
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos.
Los órganos, entes del Poder Público, las Misiones, los Consejos Comunales, las Comunas, las organizaciones políticas, culturales, deportivas, religiosas, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, afrodescendientes, indígenas, personas con expresión de género, afrodescendientes, indígenas, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores, jóvenes y la sociedad en general, deberán realizar acciones educativas, culturales, sociales, deportivas, artísticas, recreativas y comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de paz, tolerancia, respeto, pluralismo y diversidad. Las obligaciones previstas en este artículo son aplicables a las empresas públicas y privadas, así como las unidades socioproductivas comunales.
En el ejercicio de la responsabilidad de crianza, las madres, padres, representantes y responsables deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes formación dirigida a promover una cultura de paz, el respeto a la diversidad y la vigencia de los derechos humanos.
Participación protagónica por la paz
Artículo 5. Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar de forma directa y protagónica en la construcción de la paz y la convivencia solidaria, entre otras, en la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en esta materia.
Las organizaciones y movimientos sociales, especialmente del Poder Popular, tienen la responsabilidad de promover en sus comunidades y espacios territoriales una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. Así mismo, deben contribuir a prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias.
Principios de interpretación
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia pacífica.
Capítulo II
Promoción y Educación para una Cultura y Valores para la Paz y la Tolerancia
Política pública para la convivencia pacífica
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de desarrollar políticas públicas para la promoción y garantía de la convivencia pacífica, las cuales se fundamentarán en los valores y principios establecidos en la presente Ley Constitucional y en los siguientes ejes interdependientes:
1. Procesos familiares, educativos, culturales, recreacionales, deportivos, comunales, comunicacionales, institucionales, laborales y sociales, con énfasis en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
2. Procesos de prevención y control de las formas de violencia, odio, intolerancias y otras conductas relacionadas. Estas políticas públicas deben formularse y ejecutarse con fundamento a la corresponsabilidad y participación protagónica del Pueblo en la promoción y defensa de la paz, especialmente en las localidades y comunas.
Medidas específicas de prevención
Artículo 8. Son medidas específicas de prevención contra el odio, desprecio, hostigamiento, la discriminación, xenofobia y violencia moral o física entre las personas, las siguientes:
1. La formación y capacitación educativa.
2. La difusión de valores y mensajes de concientización a través de los medios masivos de comunicación.
3. El desarrollo de acciones y programas de asistencia jurídica y social.
4. La atención psicoterapéutica y de otros cuidados a la salud.
5. Las demás que determine la Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica.
Formación para la paz y la convivencia pacífica en el Sistema de Educación
Artículo 9. El Sistema de Educación debe garantizar que los centros e instituciones educativos sean espacios de y para la paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. A tal efecto, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y de educación universitaria deben adoptar todas las medidas que sean necesarias y adecuadas para:
1. Incluir dentro de los programas educativos un eje transversal de formación dirigido a la construcción de una cultura de paz y de respeto a los derechos humanos.
2. Orientar las normas de convivencia y disciplina a promover y garantizar el reconocimiento de la paz, diversidad, la tolerancia, igualdad y el respeto recíproco, así como a prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e intolerancias.
3. Desarrollar medios alternativos de resolución de conflictos en todos los centros e instituciones educativas para la prevención y solución de disputas entre quienes integren las comunidades educativas.
4. Crear y acompañar Brigadas Estudiantiles de Paz y Convivencia, con el objeto de contribuir con el impulso de las acciones previstas en este artículo, con la participación activa de las y los docentes.
Efemérides
Artículo 10. Se declara el veintiuno de septiembre de cada año como Día Nacional de la Paz. Así mismo, se declara el mes de mayo de cada año como Mes Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra la Intolerancia.
Durante estas fechas los órganos y entes del Poder Público deberán realizar acciones educativas, culturales, sociales, deportivas, artísticas, culturales, recreativas y comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
Prohibición de partidos políticos, organizaciones y movimientos sociales que promueven el odio, la intolerancia y la guerra
Artículo 11. Los partidos políticos y organizaciones políticas cuyas declaraciones de principios, actas constitutivas, programas de acción política, estatutos o actividades se funden o promuevan el fascismo, la intolerancia o el odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la violencia no podrán ser inscritos o constituidos ante el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se revocará la inscripción de aquellos partidos políticos y organizaciones políticas que incumplan lo previsto en la presente disposición.
Los partidos políticos y organizaciones políticas contemplarán dentro de sus normas disciplinarias la medida preventiva de suspensión y la sanción de expulsión de las personas que contravengan la presente Ley Constitucional. En caso de abstenerse de incluir dichas normas o de iniciar, tramitar y decidir oportunamente los procedimientos disciplinarios por estos motivos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción.
Se prohíbe facilitar o permitir la constitución o funcionamiento de personas jurídicas de derecho privado, así como de movimientos y organizaciones sociales que incumplan con lo previsto en el presente artículo.
Capítulo III
Responsabilidad de los Medios de Comunicación para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia
Promoción de mensajes para paz y la convivencia
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, están obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
A tal efecto, el Estado podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la difusión de estos mensajes por un tiempo de treinta minutos semanales.
En la difusión de estos mensajes se otorgará prioridad a aquellos producidos por productores nacionales independientes y organizaciones y movimientos sociales del Poder Popular.
El Fondo de Responsabilidad Social y el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine deberán otorgar prioridad al financiamiento de la producción de contenidos dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
Prohibición de propaganda de guerra y mensajes de intolerancia y odio
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia.
El Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de esta disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en los medios electrónicos.
Responsabilidad en las Redes Sociales
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia a través se encuentra prohibida.
Las personas jurídicas que administran las redes sociales y medios electrónicos se encuentran obligadas a cumplir estrictamente lo dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar inmediatamente de su difusión cualquier propaganda o mensaje que la contravenga.
Capítulo IV
Comisión para la Convivencia Pacífica
Artículo 15. Se crea la Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica, como espacio interinstitucional encargado de diagnosticar, organizar y formular las directrices de la política pública destinada a promover y garantizar la dignidad humana, el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de cualquier otro tipo.
Mandato
Artículo 16. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica circunscribirá su ejercicio a la política interinstitucional y a los lineamientos para la gestión social dirigidos al fortalecimiento y garantía eficaz del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad pública y a la erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia, así como de las conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
Atribuciones
Artículo 17. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica tiene las siguientes atribuciones:
1. Diseñar la política pública dirigida al fortalecimiento y garantía del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad pública, así como a la erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia y demás conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
2. Convocar y coordinar con los diversos órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución y control de la política pública destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
3. Formular propuestas de normas, medidas, directrices y recomendaciones para ser presentadas ante las autoridades públicas a los fines de su consideración.
4. Dictar medidas de aplicación inmediata por parte de todos los órganos y entes del Poder Público.
5. Realizar los estudios, diagnósticos y evaluaciones necesarias para la formulación, ejecución y control de la política pública destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
6. Realizar consultas públicas sobre las materias de competencia de la Comisión.
7. Diseñar, organizar y gestionar la participación de todos los sectores sociales en el cumplimiento de sus objetivos.
8. Organizar eventos, seminarios, foros, encuentros, nacionales e internacionales, destinados a conocer, difundir e incrementar la comprensión y compromiso con el desarrollo de la política pública destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
9. Promover medidas, acciones y políticas encaminadas a difundir la cultura de la paz, la tolerancia, el respeto y la diversidad en los procesos educativos, culturales, sociales, deportivos, artísticos, culturales, comunales, recreativos y comunicacionales.
10. Diseñar las medidas, políticas y normas que orienten las políticas de prevención y control dirigidas especialmente a la reducción y erradicación de la violencia, intolerancia y otras formas de odio, incluyendo la presentación ante la Asamblea Nacional Constituyente de las propuestas de modificaciones a normativas, políticas y medidas que deban dictarse o implementarse.
11. Presentar informes periódicos a la Asamblea Nacional Constituyente sobre el cumplimiento de su mandato, bajo los principios de eficiencia, transparencia y responsabilidad.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13. Las demás que le otorgue la Asamblea Nacional Constituyente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Integrantes
Artículo 18. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica estará compuesta por quince (15) integrantes designados y designadas por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con los siguientes criterios:
1. Tres integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
2. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación.
3. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria.
4. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
5. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
7. La o el Fiscal General de la República.
8. La Defensora o Defensor del Pueblo.
9. La Defensora Pública o Defensor Público General.
10. Una Rectora o Rector del Consejo Nacional Electoral.
11. Tres voceras o voceros de organizaciones sociales que tengan por objeto la promoción de la paz, la convivencia y la tolerancia.
Deber de colaboración y cumplimiento
Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, así como prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Capítulo V
De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito de promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho punible que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.
Sanción por la difusión de mensajes a favor del odio y la guerra
Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que difunda mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
En el caso de las redes sociales y medios electrónicos si la difusión de los mensajes a que hace referencia este artículo, no es retirada dentro de las seis horas siguientes a su publicación, la persona jurídica responsable de la misma será sancionada con multa desde cincuenta mil a cien mil unidades tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo de los portales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en vivo y directo, solo será responsable de las infracciones previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.
Negativa de cesión de espacios para la promoción de la paz
Artículo 23. El prestador de servicio de radio o televisión que incumpla la obligación de ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión de mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e intolerancia, serán sancionados con multa desde el tres por ciento (3%) hasta el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Esta multa será depositada en el Fondo de Responsabilidad Social de Radio y Televisión.
Sanciones por abstención omisión u obstrucción
Artículo 24. Será sancionado o sancionada con prisión de ocho a diez años:
1. Todo funcionario o funcionaria policial o militar que en ejercicio de sus funciones, voluntariamente se abstenga, omita o retarde intervenir para evitar la consumación de cualquiera de los hechos punibles establecidos en la presente Ley o para detener a la persona respectivamente responsable; salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
2. Todo personal de salud que en ejercicio de sus funciones, sea en instituciones públicas o privadas, voluntariamente se abstenga, omita o retarde atender a una persona por razones de odio, discriminación, desprecio o intolerancia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
Imprescriptibilidad
Artículo 25. Los hechos establecidos en la presente Ley tienen carácter imprescriptible por tratarse de violaciones graves de los derechos humanos.
Disposiciones Transitorias
PRIMERA. Cualquier norma que colide con lo establecido en esta Ley Constitucional queda derogada.
SEGUNDA. Todos los medios de comunicación deben difundir en su totalidad esta Ley Constitucional. Asimismo, todos los medios impresos deben publicar íntegramente esta Ley Constitucional.
Disposición Final
ÚNICA. La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada y firmada en el Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los dos días de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolívariana.